REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente del Municipio Falcón, representada por las defensoras municipales Lic. Nelly Torres y Evelyn Betancourt, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.698.429 y 10.994.328 asistidas por la Abogada CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.096.068, Inpreabogado N° 58212, y de este mismo domicilio quienes actúa en representación de la niña (IDENTIDAD ROTEGIDA).-

DEMANDADO: JOSE ABELARDO DIEGO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.673.344, y domiciliado en el Sector Buena Vista calle principal s/n detrás del Terminal de Buena Vista, Tinaquillo Estado Cojedes.-

APODERADO: No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACION PENSION DE ALIMENTO.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistido de la Abogada Carmen Virginia Perdomo de Silva, Inpreabogado Nº 58212, y en representación de la niña (IDENTIDAD ROTEGIDA).- interpone formal demanda por cumplimiento de pensión alimentaría contra el Ciudadano JOSE ABELARDO DIEGO, antes identificado.- Acompañando con el libelo varios recaudos.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 18 de septiembre de 2007, se presento la madre biológica Mayerlin Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.603.989, ante la Defensoria Municipal, solicitando la obligación alimentaría respecto a sus hija y en contra del ciudadano JOSE ABELARDO DIEGO, antes identificado. La Defensoria Municipal procedió a citar a las partes.
Alega la demandante que el obligado alimentario no asistió a ninguna de las citaciones por lo tanto la Defensoria agoto el procedimiento de conciliación y remite el caso para este juzgado a solicitud de la madre antes identificada, a los fines de que se fije la pensión alimentaría a favor de la niña (IDENTIDAD ROTEGIDA).-
En fecha 22 de enero de 2007, se admitió la demanda.-
En fecha 22 de enero de 2007, queda legalmente citado el demandado, tal como consta en la manifestación dada por el Alguacil del Tribunal (folio 19).-
En fecha 25 de enero de 2007, fecha fijada para el acto de conciliación no comparecieron las partes y se declara desierto el acto.

Estando la presente causa para dictar la sentencia correspondiente, este Tribunal lo hace previo el siguiente análisis.-

PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “….Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

De acuerdo a la norma antes señalada, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, nace en su contra la presunción IURIS TANTUM de la Confesión.- Sin embargo, esa presunción admite la prueba limitada del demandado, en aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no puede hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-

De igual modo, ha sido constante y pacífica la doctrina en señalar que para que proceda la Confesión Ficta, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado, durante el proceso no probare nada que le favorezca.-

En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, cumpliéndose así el primor requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.-

En cuanto al segundo requisito, el tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano JOSE ABELARDO DIEGO, por pensión alimentaría para la niña(IDENTIDAD ROTEGIDA).- Igualmente la parte demandada tampoco aportó prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la actora, por lo que es obvio el tercer requisito que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como norma supletoria que rige la materia, se aplica para que prospere la Confesión Ficta del demandado.- Y Así se decide.-

SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja sentado que la demandante para el momento de interponer su demanda, acompañó la respectiva partida de nacimiento de la menor , de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de la beneficiaria, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimento también es procedente.- Y como quiera que dichos documentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, éste tribunal les da todo el valor probatorio.- Y Así se decide.-

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 369 establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado ……….”
De acuerdo as la norma antes transcrita y revisada una vez más las actas procesales, observa ésta Juzgadora que el obligado labora como comerciante, tal como lo manifestara la madre de la niña.- En todo caso, esta circunstancia será tomada en cuenta en el dispositivo final del fallo.- Y Así se declara.-

TERCERO
Por todas las razones precedentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por pensión alimentaría intentara la Ciudadana Mayerlin Mendoza, en representación de su menor hija (IDENTIDAD ROTEGIDA), y por intermedio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, contra el Ciudadano JOSE ABELARDO DIEGO, todos identificados en autos.- En consecuencia, este tribunal fija una pensión alimentaría a favor de la menor antes identificada en la cantidad de un Treinta por ciento (30%) mensual sobre el ingreso que devenga el demandado mas el 50% del costo de los útiles escolares y el 30% del ingreso de fin de año como bonificación de fin de año.- Dicha cantidad será consignada directamente por el obligado alimentario en la cuenta que será aperturada por este Tribunal en beneficio de la niña la cual estará a nombre de la madre antes identificada.
Y será aumentada automáticamente y de acuerdo a los beneficios obtenidos por el obligado alimentario.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- En Tinaquillo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ERIKA CANELON LARA La Secretaria

Abg. Anny Pérez




Exp-2226-07