REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Verónica Farfán, titular de la cedula de identidad Nº 13.593.549, asistida por la Abogada CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.096.068, Inpreabogado N° 58212, y de este mismo domicilio quien actúa en representación de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA).
DEMANDADO: José Velásquez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.986.828, y domiciliado en el sector apamates II, casa Nº 61-35, Tinaquillo Estado Cojedes asistido por el abogado DORIAN BRIJALDO ALVAREZ.-
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MOTIVO: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTO.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 12 de ENERO de 2008, la ciudadana VERONICA FARFAN, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo de Silva, Inpreabogado Nº 58.212, y en representación de los niños (IDENTIDAD ROTEGIDA), interpone formal solicitud por cumplimiento y aumento de pensión alimentaría contra el Ciudadano José Velásquez Díaz, antes identificado.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que el padre de sus hijos fijo pensión alimentaría, ante la Defensoria Municipal, por la cantidad de cuarenta mil bolívares semanales, es decir ciento sesenta mil bolívares mensuales (Bs. I60.000), pero hasta la fecha ha cumplido de forma irregular y es por ello que solicita se cite al ciudadano José Velásquez Diaz, antes identificado para que se fije una pensión acorde y que verdaderamente cumpla.-
En fecha 15 de NOVIEMBRE DE 2007, la Jueza ERIKA DE LOURDES CANELON LARA, se aboca al conocimiento de la causa, y se acuerda citar al obligado alimentario.-
En fecha 19 de ENERO de 2008, queda legalmente citado el demandado, tal como consta en la manifestación dada por el Alguacil del Tribunal (folio 33).-
En fecha 24 de ENERO de 2008, fecha fijada para el acto de conciliación comparecieron las partes sin abogado y se declaro desierto el acto.-
En fecha 07 de febrero de 2008, el demandado consigno escrito de promoción de pruebas.
Estando la presente causa para dictar la sentencia correspondiente, este tribunal lo hace previo el siguiente análisis.-
PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, que la parte demandante, no consigno prueba y el demandado de autos no contestó la demanda, sin embargo promovió pruebas, entre los cuales se observan copia simple del acuerdo suscrito por las partes ante la Defensoria Del Niño Y Del Adolescente del Municipio Falcón Del Estado Cojedes, el cual fue por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales mas los gastos extraordinarios compartidos por concepto de ropa, calzado, útiles escolares, medicinas, y el padre se comprometió comprar ropa y calzado en el mes de diciembre y en virtud que dicho documento no fue impugnado tachado o desconocido por la parte actora adquiere pleno valor probatorio. Y Así Se Decide.-
Asimismo, el obligado alimentario consigno movimientos bancarios, a los fines de probar la apertura de una cuenta de ahorro a favor de los niños y los depósitos realizados en la referida cuenta, sin embargo dichos instrumentos son emanados de terceros que no son parte en este juicio, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial por lo tanto carecen de valor probatorio de conformidad con el 431 del Código De Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.-
De igual forma, el obligado alimentario promovió diecisiete(17) facturas con el objeto de demostrar gastos en ropa, calzado, gastos de consulta medicas, medicinas, compra de bicicleta, escaparate, pintura para la casa donde habitan los niños, no obstante, los referidos instrumentos son emanados de terceros que no son parte en este juicio, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial por lo tanto carecen de valor probatorio de conformidad con el 431 del Código De Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.-
Circunstancias estas que son suficientes para determinar procedente el derecho a solicitar el cumplimiento y aumento de la obligación de alimentos. Ahora bien, señalado como fue anteriormente que el demandado no contestó la demanda, y las pruebas promovidas no lograron de alguna manera enervar la pretensión de la parte actora; y como quiera que la acción intentada no es contraria a derecho; irremediablemente, considera quien aquí juzga, que la presente acción tiene que prosperar en derecho.- Igualmente, tomando en cuenta el interés superior de los niños, esta juzgadora ajusta la pensión alimentaría, tomando como base el índice de precios del consumidor emitido por el Banco Central De Venezuela, desde 28 de agosto de 2007, fecha en la cual se acordó la pensión alimentaría hasta el mes de diciembre del año 2007, de ciento sesenta mil bolívares mensuales (Bs.160.000,00), cantidad acordada por las partes, a la cantidad de doscientos siete bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos ( Bs. 207,51).- Y Así se decide.
SEGUNDO
Por todas las razones precedentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de pensión alimentaría y aumento de pensión, intentara la ciudadana Verónica Farfán, asistida por la Abogada CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, en representación de los niños (IDENTIDAD ROTEGIDA), contra el Ciudadano José Velásquez Diaz, todos identificados en autos.- En consecuencia, este tribunal fija una pensión alimentaría a favor de los niños antes identificados en la cantidad de doscientos siete bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F 207,51) Dicha cantidad será depositada directamente por el obligado alimentario en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de los niños, y aumentada automáticamente de acuerdo a el índice de precios del consumidor emitido por el Banco Central De Venezuela. Igualmente, se acuerda mantener lo pactado por las partes con respecto a los gastos correspondientes, a ropa calzado, medicinas, consultas médicas, útiles escolares y uniformes escolares, los cuales deberán ser compartidos por los padres. Y en el mes de diciembre el padre cubrirá los gastos de ropa y calzado de los niños. Y Así Se Decide.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- En Tinaquillo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ERIKA CANELON LARA La Secretaria
Abg. Anny Pérez
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