REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Yuraima Massiel Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº12.770.182, y domiciliada en Tinaquillo, quien actúa en representación de su menor hijo (IDENTIDAD ROTEGIDA), asistida por el Abogado Cesar Antonio López, Inpreabogado N° 11.729, y de este mismo domicilio.-

DEMANDADO: Rubén Darío Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.998.560, y domiciliado En El Sector Tamanaco, Calle Las Palmas, (Finca San Marco De León), Parcela Nº 5, Tinaquillo Estado Cojedes.-

APODERADO: No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTO.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 19 de noviembre de 2007, la ciudadana Yuraima Massiel Vásquez debidamente asistida por el Abogado Cesar Antonio Lopez, titular de la Cédula de Identidad Nº, Inpreabogado N° 11.729 y en representación del niño (IDENTIDAD ROTEGIDA), interpone escrito por cumplimiento de pensión alimentaría contra el Ciudadano Rubén Darío Bravo, antes identificado.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la solicitante que el ciudadano Rubén Darío Bravo, antes identificado se comprometió a cancelar durante los meses agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2007, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000)correspondiente a ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000) por concepto de pensión de alimentos y cien mil bolívares por concepto de amortización de la deuda por atraso de pago de pensiones, lo cual alega no fue cumplido por el obligado alimentario, derivando problemas personales a la madre por carecer de recursos para cubrir los gastos ordinarios y escolares, los cuales alega la solicitante tampoco cumplió, es por ello que solicita se cite al obligado alimentario antes identificado para que cumpla con la obligación contraída o le sean aplicadas las previsiones legales correspondientes .

En fecha 22 de noviembre consta diligencia de la ciudadana Yuraima Vásquez, solicitando la entrega de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) correspondiente al mes de noviembre de 2007.

En el folio 85 riela oficio dirigido a Banfoandes, Banco Universal, a los fines de que le sean entregados a la solicitante la cantidad antes mencionada.

En el folio 86 riela recibo de egreso debidamente firmado por la solicitante donde consta la entrega de la cantidad antes dicha.

En fecha 22 de noviembre del año 2007, este Tribunal ordeno la citación del obligado alimentario.

En fecha diecisiete de diciembre de 2007, en el folio 90 riela exposición del alguacil donde consta que el obligado alimentario fue debidamente citado en esta misma fecha.

En fecha 20 de diciembre de 2007, fecha fijada para el acto de conciliación no comparecieron las partes y se declaro desierto el acto.-

En fecha 15 de enero de 2008,la parte demandante confiere poder apud acta al abogado Cesar López, Inpreabogado Nº 11.729 y en la misma fecha consigna escrito de pruebas.

En fecha 16 de enero de 2008, se admiten las pruebas y se fija para ese mismo día la evacuación los testigos promovidos por la demandante, los cuales no fueron evacuados.

En fecha 18 de enero de 2008, esta juzgadora dicta auto para mejor proveer ordenando la comparecencia de las ciudadanas: Nayibe Duarte, Omaira Castillo Y Lisbeth Pacheco, las cuales no comparecieron en la oportunidad fijada.

Estando la presente causa para dictar la sentencia correspondiente, este Tribunal lo hace previo el siguiente análisis.-

PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, el demandado de autos no contestó la demanda y tampoco promovió prueba, mientras que la parte demandante promovió en el lapso probatorio una factura a los fines de probar que el obligado alimentario adeuda la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de utilidades en el mes de diciembre, lo cual para quien decide no puede ser opuesto a la parte demandada toda vez que es un documento emanado de la parte actora, y no le corresponde al demandado impugnarlo o desconocerlo puesto que no emana de el, además de que constituye una prueba preconstituida sobre un hecho sobrevenido en el transcurso del presente procedimiento y que no era exigible al momento de la presentación de la solicitud por lo tanto se desecha.- Y Así Se Decide.- Asimismo, consigno tres constancias medicas a los fines de probar la incapacidad de la madre, para comparecer a los actos del procedimiento, lo cual no es un hecho controvertido en el presente procedimiento y no aporta nada al acervo probatorio de esta causa .- Y Así se decide.-
Igualmente, la parte actora promovió tres testigos los cuales no fueron evacuados.-
Ahora bien, señalado como fue anteriormente que el demandado no contestó la demanda y no promovió pruebas, de las actas de expediente se observa que el obligado alimentario pago la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 550.000,oo), correspondiente a los meses de agosto septiembre y octubre, tal como se evidencia del recibo debidamente firmado por la solicitante, que riela al folio 82, de esta causa, siendo esto un hecho notorio judicial para quien decide, lo cual desvirtuó la pretensión de la actora.- Así se decide. Así mismo, este Tribunal observa, que en la solicitud de cumplimiento de pensión alimentaría, la cual fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2007, se reclama la pensión del mes de diciembre la cual para ese momento no estaba causada, por lo tanto no era exigible. Así se decide.- Ahora bien, esta juzgadora observa que la solicitante alega que el obligado alimentario se comprometió a pagar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales durante los meses agosto septiembre octubre , lo que da la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo,) y de las actas se evidencia que el obligado cancelo la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,oo),correspondiente a los referidos meses, faltando la cantidad de doscientos mil bolívares, la cual el obligado no demostró haber pagado, en virtud de ello se condena al obligado a cancelar la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo), correspondiente al compromiso contraído por el mismo, toda vez que de las actas se evidencia que el obligado alimentario también pago el mes de noviembre. Así Se Decide.-
SEGUNDO
Por todas las razones precedentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cumplimiento de pensión alimentaría intentara la Ciudadana Yuraima Massiel Vásquez, en representación de su menor hijo (IDENTIDAD ROTEGIDA), asistida por el Abogado Cesar Antonio López , en contra de ciudadano: Rubén Darío Bravo, todos identificados en autos.- En consecuencia, este Tribunal condena al obligado al pago de la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo) remanente de la cantidad ofrecida por el obligado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- En Tinaquillo, al primer (01) día del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ERIKA CANELON LARA La Secretaria

Abg. Anny Pérez



Exp- 2136