REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOEL SEQUERA, WILLIAM JAVIER ESCALONA, DEMETRIO ANTONIO NOGUERA PÉREZ, SONIA MAGLENI MUJICA GUERRERO, OLGA MARLENE GARCIA, MARIA GEORGINA MORENO DE QUIÑONES, DORIS MILAGROS GUILLEN MARQUEZ, CARMEN BERONICA PINTO HERNANDEZ, JUANA MARIA MORENO DE GARCIA, JUANA BAUTISTA MARTINEZ, LUIS RAFAEL YSQUIEL, AMELIA SERRADA, REGINA MARGARITA SALAZAR DE MARTINEZ y JULIANA NICOMEDES MORENO,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. RAFAEL TOVIAS ARTEAGA
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL ESTADO COJEDES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA HIDALGO FIOL
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.
ASUNTO: HP01-L-2007-000177


Se inicia el presente procedimiento en fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), en razón de la acción por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoada por los ciudadanos: ASDRUBAL JOEL SEQUERA, WILLIAM JAVIER ESCALONA, DEMETRIO ANTONIO NOGUERA PÉREZ, SONIA MAGLENI MUJICA GUERRERO, OLGA MARLENE GARCIA, MARIA GEORGINA MORENO DE QUIÑONES, DORIS MILAGROS GUILLEN MARQUEZ, CARMEN BERONICA PINTO HERNANDEZ, JUANA MARIA MORENO DE GARCIA, JUANA BAUTISTA MARTINEZ, LUIS RAFAEL YSQUIEL, AMELIA SERRADA, REGINA MARGARITA SALAZAR DE MARTINEZ y JULIANA NICOMEDES MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.386.512, V-12.365.821, V-8.666.873, V-9.531.693, V-4.128.238, V-5.211.126, V-5.743.539, V-7.036.425, V-3.690.202, V-4.099.875, V-7.533.156, V-7.209.845, V-4.101.935 y V-4.101.200 respectivamente, contra la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES; representado judicialmente por






el abogado, RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 24.372, contra FUNDACION DEL NIÑO SECIONAL COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los accionantes en su escrito libelar:
Que iniciaron su relación de trabajo con la demandada hasta la presente fecha como Obreros, laborando algunos en la sede de Institución en la Avenida Universidad y otros en distintos Centros Educativos que dependen administrativamente de la Fundación del Niño Seccional Cojedes. Que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes, de ocho (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Que comienzan a cotizar al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado, que dicho descuento era remitido en cheque al referido Sindicato, alegando que según este hecho y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, rehacen beneficiarios de cualquier Convención Colectiva, que firme o suscriba el Sindicato al cual están afiliados. Invocan las cláusulas establecidas en al primera convención colectiva, la cual entró en vigencia a partir del año 2002., específicamente las Cláusulas 1°; letra c) Trabajadores: este termino se refiriere al personal obrero que presta sus servicios a la Gobernación del estado Cojedes en las diferentes dependencias gubernamentales y afiliados al sindicato único de obreros dependientes del estado Cojedes (SOUDE); 2°: Ámbito de aplicación: Quedan amparados por la siguiente contratación colectiva de trabajo, todos aquellos trabajadores al servicio de la Gobernación del estado Cojedes”, 47°, Que la mayoría de los trabajadores estaban cotizando a ese sindicato desde el primero (01) de enero del año dos mil dos (2002), fecha desde que se suscribió y entró en vigencia la Convención Colectiva. Que la Gobernación del estado Cojedes firmó la Segunda Convención Colectiva, la cual entró en vigencia a partir del primero (01) de enero de dos mil seis (2006). Finalmente, mediante la presente demanda, solicitan que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la aplicación de la Primera y Segunda Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (S.O.U.P.E.) y al Gobernación del estado Cojedes, los conceptos que corresponden a cada uno de los trabajadores, contenidas en las cláusulas 8, 11, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 25, 30, 32, 45 y 54; tales como: ropa y calzado, aumento salarial, juguetes de navidad, texto y útiles escolares, prima por hijos, bono especial, prima por transporte, prima por antigüedad, asistencia médica, caja de ahorro, HCM, bono para especialización. SEQUERA ASDRUBAL JOEL: la cantidad de Bs. 39.599.000,80, WILLIAM


JAVIER ESCALONA: Bs. 39.067.376,00, DEMETRIO ANTONIO NOGUERA PEREZ: Bs. 38.611.376, SONIA MAGLENI MUJICA GUERRERO: Bs. 38.155.376,00, OLGA MARLENE GARCIA: Bs. 38.523.376,00, MARIA GEORGINA MORENO DE QUIÑONES: Bs. 41.347.376,00, DORIS MILAGROS GUILLEN DE MARQUEZ: Bs. 38.611.376,00, CARMEN BERONICA PINTO HERNANDEZ: Bs. 42.259.376,00, JUANA MARIA MORENO DE GARCIA: Bs. 38.611.376,00, JUANA BAUTISTA MARTINEZ: Bs. 38.611.376,00, LUIS RAFAEL YSQUIEL: Bs. 39.067.376,00, AMELIA SERRADA: Bs. 39.067.376,00, REGINA SALAZAR DE MARTINEZ: Bs. 41.347.376,00, JULIANA NICOMEDES MORENO: Bs. 39.067.376,00.
Sumatoria que desprende la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENYA CENTIMOS (Bs. 552.947.216,80).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
DEL ESTADO COJEDES:
La parte accionada Entidad Federal Estado Cojedes, presentó contestación a la demanda, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), por intermedio de su Apoderada Judicial Abg. MARIA ALEJANDRA LOVERA VALERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.513, dentro del escrito de contestación expone:
1) que se reponga la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, en virtud que la Fundación del Niño fue adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Decreto Nº 5.590 de fecha 12 de Septiembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.769 de fecha 14 de septiembre de 2007.
2) Se notifique a la Fundación del Niño Nacional, por cuanto la Fundación del Niño Cojedes, debe ser considerada un órgano mas de la Fundación del Niño Nacional.
DE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO:
Que se notifique a la FUNDACIÓN DEL NIÑO NACIONAL. Al Procurador General de la República.
Admite que los accionantes son trabajadores de la Fundación del niño



Cojedes, a excepción de la Trabajadora, OLGA MARLENE GARCÍA, quien es empleada de la Fundación. Que los accionantes comenzaron a cotizar al Sindicato Único de trabajadores dependientes del estado, según descuento de la FUNDACIÓN DEL NIÑO en su hoja de pago.
Que es la Gobernación del estado Cojedes, quien firma con el Sindicato S.O.U.D.E.
Niega, rechaza y contradice,
Que no ha suscrito convención colectiva, que les corresponda los beneficios laborales.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LOS ACTORES
DOCUMENTALES:

Folios 42 al 88: Relacionados con la Primera Convención Colectiva de los Obreros dependientes del estado Cojedes, en vigencia desde el 2002; y folios 89 al 111: Segundo Convenio o Contrato Colectivo de los Obreros dependientes del estado Cojedes, en vigencia desde el año 2.006. Quién decide, observa a los folio 60 y 90 literal “C” en cual define el término “TRABAJADORES”; referido al personal obrero que prestan sus servicios a la Gobernación del estado Cojedes, en la diferentes dependencias gubernamentales y afiliados al Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUOEDE) subrayado. del Tribunal. Así mismo al folio 61 literal “F” la denominación, SALARIO, esta dirigido a la remuneración que recibe el trabajador por sus servicios de acuerdo como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y consecuentemente se aprecia en la cláusula 11 AUMENTOS DE SALARIO en la cual se establece: La Gobernación del estado Cojedes, se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores afiliados al sindicato firmante de la presente Convención Colectiva de Trabajo en una cantidad igual a la cantidad decretada por el Ejecutivo Nacional; la cláusula 2 folio::: señala el ámbito de aplicación en la que quedan amparados por la presente convención colectiva de Trabajo todos aquellos trabajadores al servicio de la Gobernación del estado Cojedes, incluyendo los de la Fundación del Niño. De igual forma a los folios 79, 80 de la cláusula 47 en cuanto a DIRECTORES LABORALES, La Gobernación del estado Cojedes se obliga, a reconocer un conjunto de tres directores laborales en su sede que serán distribuidos estatalmente la FUNDACIÓN DEL NIÑO, INSTITUTO DE CULTURA y GOBERNACIÓN DEL ESTADO, de



manera de facilitar la relación entre el Sindicato y sus afiliados. En tal sentido del contenido de las referidas cláusulas se deducen los beneficios reclamados por los actores, razón por la cual esta juzgadora considera las mismas como normativas aplicables a los actores los cuales se amplían en la motiva. Así se declara.
Folios 112, 113, 114: Copias de escritos de prensa publicados en el Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 15 de marzo del 2.007, del Diario La Opinión de Cojedes, de fecha 21 de marzo del 2.006, Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 29 de marzo del 2006. Quien sentencia no los valora en virtud de no aportar solución de lo debatido en juicio. Así se declara.
Folios 115 y 116: Copias del oficio de fecha 30 de marzo de 2.006, dirigido a la Fundación del Niño Seccional Cojedes, y copia de notificación de fecha 31 de marzo del 2.000, emitida por la Procuraduría del estado Cojedes. Esta juzgadora no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta solución a la litis planteada. Así se declara.
Folios 117 al 141, 142 al 167, 168 al 193: Copia de solicitud y expedientes administrativos llevado por la Inspectoría del Trabajo, signado bajo el Nº 055-2006-01-00071, Nº 055-2006-01-00072, Nº 055-2006-01-00055. Esta juzgadora observa que la Procuraduría del estado Cojedes en el ejercicio de sus atribuciones, solicitó autorización para despedir a tres de los trabajadores aquí accionantes, por ante la autoridad administrativa, que aún cuando dichas solicitudes quedaron DESISTIDAS al no comparecer la Procuraduría del estado al acto de contestación, conforme a lo previsto 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que el Procurador gestiona ante la Inspectoría del Trabajo, evidenciándose la vinculación laboral con los trabajadores que laboran en la Fundación del Niño, observándose contradicción con lo alegado en la contestación de la demanda, ya que negaron vinculación laboral. Así se declara.
Folio 249 y 250: Copias de los oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de San Carlos del estado Cojedes, de fecha 15 de marzo del 2.006, y del Acta de diferimiento, de fecha 12 de abril del 2.006, suscrita por ante la Sala de Consulta de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos del estado Cojedes. Esta juzgadora le confiere valor probatorio indicativo de actuaciones y gestiones realizadas, por la parte actora para que fueren incorporados a los beneficios de la contratación colectiva objeto de la presente reclamación. Así se declara.-
Folios 251al 255 y 256 al 260, 261 al 263, 264 al 266, 267 al 277, 278 al 285; 286 al 293; 294 al 299; 300 al 304; 305 al 307; 308 al 319; 320 al 333; 334 al 344; Copias certificadas de fechas: 15 de noviembre de 2.004; 19 de noviembre del 2.004; de fecha 24 de noviembre del 2.004; 19 de noviembre



del 2.004 de informe de fecha 28 de agosto del 2.005; de fecha 05 de agosto de 2.005; de fecha 01 de noviembre del 2.005, de fecha 21 de octubre de 2.005; de fecha 16 de diciembre del 2.005, de fecha 15 de diciembre de 2.005, de fecha 16 de diciembre de 2.005, de fecha 27 de abril del 2.006; de fecha 06 de junio del 2.007; 345 al 357; de fecha 18 de octubre del 2.007, dirigidas al Consejo Legislativo del estado Cojedes, donde solicitan créditos adicionales. Del contenido de los informes se observa la gestiones realizadas por el Gobernador del estado Cojedes, en uso de sus atribuciones, solicitando créditos adicionales en su orden para; pagos de 90 días de aguinaldos, traspaso de crédito presupuestario, aumentos salariales, por decreto Presidencial, compromisos derivados de la relación contractual, pago de salarios a personal contratado adscrito a la dirección de educación y bono único de Bs. 1000.000,00 a obreros fijos afiliados al Sindicato Único de Obreros del estado Cojedes, cesta ticket año 2006, compromisos derivados de la relación contractual, comprobándose que incluyen al personal de la Fundación del Niño Seccional Cojedes. Así se declara.

Folios: 358, 359, 360, 361, 362, 363: 364: Referidos a recibos de pago correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 Y 2005 de los actores, así como recibos de la Fundación del Niño seccional Cojedes al sindicato en cuestión Esta juzgadora lo valora demostrativo de las cotizaciones o descuentos de las cuotas sindicales que se le realizaban los actores y aporte que realizaba la Fundación referida al Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Cojedes. Así se declara.
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DE LA PRUEBA DE INFORME

A tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicitó al Tribunal requerir a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, a los fines que remitiera copias certificadas de los siguientes expedientes: Nº 055-2006-05-00220;Nº 055-2005-01-00071; Nº 055-2005-01-00072; Nº 055-2005-01-00055; Al respecto el Tribunal libró los oficios contentivos de los expedientes requeridos, sin obtener respuesta.
En cuanto a solicitud de los accionantes para que el Sindicato Único de Obrero Dependiente de la Gobernación del estado Cojedes (S. U. O. D. E), se sirva informar a este Tribunal si en sus archivos reposan planillas de pagos, realizadas por la Fundación del Niño seccional Cojedes de las retenciones de las cuotas sindicales, realizada por los trabajadores de esa Fundación afiliados al referido



sindicato, Se deja constancia de sus resultas a los folios 462 al 491 del presente expediente. Esta juzgadora lo aprecia por cuanto se relacionan con los aportes realizados por la Fundación del Niño, Seccional Cojedes al Sindicato supra señalado, observándose los mismos sellos de los recibos de pagos admitidos por los apoderados judiciales de las demandadas, así como coincide la misma persona que recibe conforme, es decir, el Secretario General JUAN MIGUEL FERNANDEZ. Así se declara.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Folios 420 al 422 En relación a la exhibición de la nomina del personal obrero que labora en la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES, por parte de la mencionada Fundación. Quien sentencia le otorga valor probatorio por tratarse de documento público, emitido por funcionario público que goza de veracidad y autenticidad y en el que aparecen reflejados los actores quienes laboran en la sede de la Fundación del Niño seccional Cojedes. Así se declara.
Folio 20 pieza 2: Exhibición del documento promovido enumerado 7, y anexado al expediente marcado “I” por parte de la Procuraduría General del estado Cojedes, que consiste en notificación realizada por el Procurador del estado Cojedes. Cabe destacar que la respectiva NOTIFICACIÓN, no está destinada a demostrar los hechos controvertidos para los cuales fueron promovidos por los accionantes, toda vez que de su contenido no aporta solución a la controversia planteada. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Se deja constancia que la parte actora desistió de la misma.

DE LAS ACCIONADAS

DE LA FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES
Se deja constancia que la Fundación del Niño Seccional Cojedes, no promovió pruebas en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Preliminar.
Sin embargo se observan documentos públicos, que gozan de presunción de veracidad por ser emitidos por funcionarios públicos.
Folios 381 al 400; relativas a los estatutos sociales de LA FUNDACIÓN DEL NIÑO NACIONAL y Decreto 5.590 de fecha 12-09-2007. Quien Sentencia por concluir que la presente demanda es improcedente contra LA FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena garantizar una



justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que reponer la misma en virtud de su improcedencia contra ésta, la misma iría en contra de lo ordenado en el articulo supra señalado. Así se declara.
Folio 401 al 418, gaceta oficial extraordinaria, emitida por el estado Cojedes, se evidencia, que la FUNDACIÓN DEL NIÑO Seccional Cojedes, forma parte integrante a los objetivos y programas del estado Cojedes. Así se Declara.
Folios 420 al 422, de la nomina del personal obrero que labora en la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES. Quien sentencia le otorga valor probatorio por tratarse de documento público, emitido por funcionario público que goza de veracidad y autenticidad y en el que aparecen reflejados los actores quienes laboran en la sede de la Fundación del Niño seccional Cojedes. Así se declara.
Folios 423 al 424; Consideraciones por parte de la Procuraduría del estado Cojedes, del mismo se desprende contradicción con las acciones realizadas por el ciudadano Procurador del estado Cojedes por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en el sentido de formalizar por ante dicho Órgano Administrativo, la autorización para despedir a los aquí actores, siendo que lo emite el 27-09-2007, el mismo genera dudas, razón suficiente para no ser vinculante. Así se Declara.
Folios 22 al 41, pieza 2, relativas a nóminas del personal, quien decide, en virtud que quedó determinado que los actores son beneficiarios de las convenciones colectivas, especificados por la serie de indicios que reposan en actas, dicha prueba en virtud del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, no altera la conclusión del fallo. Así se declara.
DE LA ENTIDAD FEDERAL COJEDES
Se deja constancia que las Apoderadas Judiciales que representan al estado Cojedes, no promovieron pruebas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Preliminar.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente demanda obedece a reclamación por Cobro de Beneficios Contractuales la cual fue incoada por los ciudadanos: ASDRUBAL JOEL SEQUERA, WILLIAM JAVIER ESCALONA, DEMETRIO ANTONIO NOGUERA PÉREZ, SONIA MAGLENI MUJICA GUERRERO, OLGA MARLENE GARCIA, MARIA GEORGINA MORENO DE QUIÑONES, DORIS MILAGROS GUILLEN MARQUEZ, CARMEN BERONICA PINTO HERNANDEZ, JUANA MARIA MORENO DE GARCIA, JUANA BAUTISTA MARTINEZ, LUIS RAFAEL YSQUIEL, AMELIA SERRADA, REGINA MARGARITA SALAZAR DE



MARTINEZ y JULIANA NICOMEDES MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.386.512, V-12.365.821, V-8.666.873, V-9.531.693, V-4.128.238, V-5.211.126, V-5.743.539, V-7.036.425, V-3.690.202, V-4.099.875, V-7.533.156, V-7.209.845, V-4.101.935 y V-4.101.200 respectivamente, contra la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES y el ESTADO COJEDES, beneficios éstos contenidos en la primera y segunda convención colectiva, años 2002 y 2006 suscrita entre el Sindicato Único de obreros dependientes del estado Cojedes, ( S.U.O.D.E.) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES. Dichos conceptos en las cláusulas 8, 11, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 25, 30, 32, 45 y 54; tales como: ropa y calzado, aumento salarial, juguetes de navidad, texto y útiles escolares, prima por hijos, bono especial, prima por transporte, prima por antigüedad, asistencia médica, caja de ahorro, HCM, bono para especialización, en su orden.
Se observa, que las demandadas, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, los apoderados judiciales que la representan, no promovieron pruebas, en virtud que la FUNDACIÓN DEL SECCIONAL COJEDES, no compareció a la Audiencia Preliminar. Y la Apoderada Judicial del estado Cojedes, si compareció pero no promovió pruebas al proceso, folios 209 y 210, pieza 1, consignando ésta última, contestación de la demanda a los folios 437,438 y 439 y su vuelto. Los actores, si promovieron pruebas en su debida oportunidad procesal.
Ahora bien, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el estado Cojedes, se evidencia al folio 250, que los actores agotaron la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Asimismo, se aclara lo relativo a la carga de la prueba, y en virtud de dichos privilegios establecidos en el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 54 de la Ley de la Procuraduría del estado Cojedes, le corresponde a la parte actora probar si le es aplicable los beneficios generados de la convención colectiva suscrita por la Gobernación del estado Cojedes.

En este sentido, se destaca que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el apoderado judicial de los actores, expuso que sus representados, se desempeñan como obreros en los diferentes centros de la Fundación del Niño Seccional Cojedes, y que en virtud que las demandadas no le cancelan los beneficios contractuales, de la primera y segunda convención colectiva, suscrita por la Gobernación del estado Cojedes según las cláusulas, 1, 2 y 47, se vieron obligados en demandar.
Por su parte las demandadas y muy especial las apoderadas judiciales del




estado Cojedes, tanto en la contestación de la demanda como en forma oral, arguyeron, que los demandantes no son trabajadores del estado Cojedes, que no tienen ningún tipo de vinculación con su representada, y que la convención colectiva sólo es aplicable a los obreros al servicio del estado Cojedes, reiterando que dichos actores no son trabajadores de la Gobernación del estado Cojedes, por cuanto laboran para la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES.
Los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES, aún cuando no comparecieron a la Audiencia Preliminar, quien sentencia les otorgó el derecho de palabra en la Audiencia Oral de Juicio, alegando de manera oral, ser un ente de carácter privado sin fines de lucro, que se rigen por los estatutos de la Fundación del Niño Nacional, que dicha Fundación no tiene personalidad Jurídica propia, y que los actores efectivamente trabajan para la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES, en calidad de obreros.
Tal como ha quedado planteada la litis, con respecto al estado Cojedes, con base a la argumentación expuesta por las apoderadas judiciales, que la Gobernación del estado Cojedes no está obligada a pagar en el presente juicio, dichas convenciones colectivas suscrita por el Gobernador del estado Cojedes, por cuanto los actores no son beneficiarios.
Esta Instancia para verificar lo alegado por los actores, como beneficiarios de las convenciones colectivas aquí reclamadas, hace necesario destacar lo sostenido por la Sala de Casación Social con respecto a los indicios, establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, partiendo que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha 17-07-2003, caso Amabilis Lara Hernández, estableció lo siguiente:
Omissis…“…Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 (expediente nro. 99-973), retomó algunos principios





jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, de los cuales debe guiarse el juzgador, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa, lo cual es acogido por esta Sala de Casación Social y que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:
“Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente..’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973).”

En este sentido, analizando en principio, las referidas convenciones colectivas años 2002 y 2006, como normativas laborales, se verifica en las cláusulas: N° 1 y 2, denominada: para la correcta aplicación; de las definiciones, literales a, c y e; quienes son partes y a quienes ampara, siendo aplicable al personal obrero, que presten servicio a la Gobernación del estado Cojedes en las diferentes dependencias gubernamentales y afiliados al sindicato único de obreros dependientes del estado (S.U.O.D.E.). El resaltado del Tribunal.
La cláusula 47, establece: de los directores laborales: “La Gobernación del estado se obliga, a reconocer un conjunto de tres directores laborales en su sede que serán distribuidos estadalmente la FUNDACIÓN DEL NIÑO, INSTITUTO DE CULTURA Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO…” así como la cláusula 11, de los aumentos salariales, donde expresamente la Gobernación se obliga a aumentar los salarios a los trabajadores afiliados al Sindicato.
Con relación a los folios 251 al 253, y muy especial a los folios 300 y 301, reposa informe de la comisión permanente de la Contraloría Finanzas y Presupuesto, en copia certificada, relativa a solicitud de traspaso de crédito solicitada por el Gobernador del estado Cojedes, expresa que el objeto del mismo, es para dar cumplimientos importantes a obreros fijos afiliados al Sindicato Único de obreros del estado Cojedes, que laboran en LA FUNDACIÓN DEL NIÑO.
Al folio 306 consta otra solicitud que hace el ciudadano Gobernador al Consejo Legislativo estadal, para dar cumplimiento a la cancelación de sueldos y




salarios a los obreros afiliados al referido Sindicato que laboran en la FUNDACIÓN DEL NIÑO.
Entre otras pruebas se destaca primordialmente, al folio 309, en copia certificada emanada del Consejo Legislativo del estado Cojedes, omissis… “… que dichos recursos serán destinados al personal dependiente de la Gobernación ( docentes, administrativos, obreros) e incluye a LA FUNDACIÓN DEL NIÑO, folio 318. Y como prueba crucial a juicio de quien decide, al folio 332, el mismo número de partida signada 407 01 03 02 01 para LA FUNDACIÓN DEL NIÑO, emitida por el Consejo Legislativo del estado Cojedes, donde se le aprueba a la Gobernación, solicitud de crédito adicional realizado por el ciudadano Gobernador del estado destinado a LA FUNDACIÓN DEL NIÑO, para cubrir gastos de funcionamiento y contratación colectiva, evidenciándose de manera expresa el concepto y destino; objeto de la presente pretensión. El resaltado del Tribunal.
Igualmente se comprueba a los folios 345, 346, 355, el mismo número de partida antes señalada destinada a LA FUNDACIÓN DEL NIÑO.
Ahora bien, quien sentencia concluye, una vez analizadas las pruebas antes descritas, quedando comprobado en el presente juicio la prestación de servicio de los demandantes en los distintos centros de la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES, inclusive entre otros, en la misma sede de la Gobernación del estado Cojedes, y siendo que la FUNDACIÓN forma parte de los objetivos y programas planificados por el Gobierno del estado Cojedes dentro de su plan operativo anual, y más aún, al quedar demostrado requerimientos de créditos adicionales, solicitados por el Gobernador del estado Cojedes, especificando inclusive, para dar cumplimientos importantes, a obreros fijos afiliados al Sindicato Único de obreros del estado Cojedes, que laboran en LA FUNDACIÓN DEL NIÑO, folio 301 y 303, así como que dichos recursos serán destinados al personal dependiente de la Gobernación ( docentes, administrativos, obreros) e incluye a LA FUNDACIÓN DEL NIÑO, folio 318, y al folio 332, el mismo número de partida signada 407 01 03 02 01 para LA FUNDACIÓN DEL NIÑO, para cubrir gastos de funcionamiento y contratación colectiva; es obvio que los trabajadores amparados por dicha convención, media una vinculación laboral entre LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES con los trabajadores que laboran en la FUNDACIÓN DEL NIÑO seccional Cojedes. Aunado a los hechos que se comprobó a través los descuentos que hizo la FUNDACIÓN DEL NIÑO a los demandantes por concepto de aporte sindical según cláusula 17 de la Contratación Colectiva, destinados al Sindicato de Obreros Dependientes del estado Cojedes, corroborado por recibos




de pagos en originales, folios 358 al 360, los cuales coincide con la prueba de informe emitida por el Sindicato de Obreros, en la que informan a este Tribunal que los obreros que laboran en la FUNDACIÓN DEL NIÑO, efectivamente se encuentran afiliados al referido sindicato, sindicato éste que suscribió las convenciones colectivas aquí reclamadas.
Por los argumentos antes descritos, siendo que dichas convenciones colectivas fueron suscritas entre LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S.U.O.D.E.); y señalados y analizados la serie de indicios, que sumados todos forman una unidad probatoria, aunado el hecho que dichos trabajadores se les ha realizado desde el año 2000, las retenciones respectivas según cláusula 17, así como se comprobó estar afiliados al referido sindicato, y analizadas las convenciones colectivas, como normativa, en sus cláusulas 1, 2 y 47, quedando los actores amparados por dichas convenciones colectivas, es evidente enunciar procedente la presente reclamación DECLARANDOSE como obligado a EL ESTADO COJEDES. Así se Decide.
Con relación a la solidaridad planteada por los actores y visto los fundamentos antes explanados, en la que quedó comprobada la responsabilidad de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, así como el objetivo principal de la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES, establecida en el articulo 4 de los estatutos sociales de la FUNDACIÓN DEL NIÑO NACIONAL, en ofrecer atención a niños, niñas y adolescentes, es evidente declarar improcedente la presente reclamación contra la referida Fundación. Así se Declara.
En consecuencia, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte prevé lo siguiente: “Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”, y el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción para tener plena validez. (…). A partir de la fecha y hora de su deposito surtirá todos los efectos legales”.
En el caso in comento, la cláusula 61, folio 85 prevé que la convención colectiva de trabajo surtirá sus efectos legales a partir del 1° de enero del 2002.
Por lo que se condena al ESTADO COJEDES pagar los siguientes beneficios a los trabajadores activos los cuales se desglosa como sigue:
Aumento Salarial; cláusula 11, Previa revisión de los Salarios Mínimos Decretos, y de los recibos de pagos que rielan desde los folios 361 al 365, se determinó que percibieron para el año: 2001: Bs. 144.000,00 y el Salario Decretado era de Bs.




158.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 14.400,00 mensual; año: 2002: Bs. 158.400,00 y el Salario Decretado era de Bs. 190.000,00 existiendo una diferencia de Bs. 31.600,00 mensual; año: 2003:Bs. 190.000,00 y el Salario Decretado era de Bs. 247.104, existiendo una diferencia de Bs. 56.920,00 mensual; año: 2004: Bs.247.000,00 y los Salarios Decretados eran de Bs. 296.524,80 y Bs. 321.235,20, existiendo una diferencia de Bs. 123.760,00 mensual; año: 2005: Bs.321.235,20 y el Salario Decretado era de Bs. 405.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 83.765,00 mensual.
En virtud que se observó que el salario percibido en análisis de los años anteriores correspondía al salario del año inmediatamente anterior al decretado, se declara de la siguiente forma:
Año 2006: Devengó Bs.405.000,00 y el Salario Decretado era de Bs. 465.750,00, existiendo una diferencia de Bs. 60.750,00 mensual . Y a partir del 01-10-2006 devengó Bs. 465.750,00 y el salario decretado fue de Bs. 512.325,00 existiendo una diferencia de Bs. 46.575,00. Año 2007: Devengado Bs. 512.325,00 y el Salario Decretado era de Bs. 614.790,00, existiendo una diferencia de Bs. 102.465,00 mensual x 2 meses reclamados existe una diferencia de Bs. 204.930,00

1.- ASDRUBAL JOEL SEQUERA: Ingresó el 03-02-2001
Primera Convención Colectiva; año 2002 al 2005 y Segunda Convención Colectiva año 2006.
Cláusula 8: ropa y calzado, Año 2002 al 2005: Bs. 90.000,00 por año
Total: Bs. 450.000,00.
Año 2006 al 2007: Bs. 360.000,00
Total: Bs. 810.000,00
Cláusula 11: Aumento Salarial. Previa revisión antes descrita, se ordena su pago como sigue:
Año: 2002: Bs. 253.440,00
Año: 2003: Bs. 455.360,00
Año: 2004: Bs. 519.750,40
Año: 2005: Bs. 670.118,00
Año 2006 al 2007:
Año: 2006: Bs. 60.750,00 x 4 meses = Bs. 243.000,00
Y a partir del 01-10-2006 devengó Bs. 465.750,00 y el salario decretado fue de Bs. 512.325,00 existiendo una diferencia de Bs. 46.575,00 x 4 meses = Bs. 186.300,00 x 4 meses= Bs. 186.300,00. Para un total año 2006 de Bs. 429.300,00




Año 2007: Bs. 204.930,00
Total 2002 al 2007 = Bs. 2.532.898,40
Cláusula 13, 14, 15 y 54: Juguetes de Navidad, Textos y Útiles Escolares, Prima por hijo y bono para especialización; en virtud del examen probatorio no se evidenció prueba alguna, que demostrara el numero de hijos, que soporte su petición, como lo es el acta de nacimiento, constancia de inscripción como lo ordena dichas cláusulas; donde se desprenda la filiación, por lo que es forzoso concluir su improcedencia. Así se Declara.
Cláusula 18: Bono especial: A razón de Bs. 80.000,00 por año; Bs. 320.000,00, y año 2006: Bs. 1.000.000,00 = Total: Bs. 1.320.000,00
Cláusula 20: Prima por transporte: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Bs. 384.000,00 y año 2006: Bs. 270.000,00 Total: Bs. 654.000,00
Cláusula 21: Prima por alimentos: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Total: Bs. 384.000,00
Cláusula 25: A razón de Bs. 1.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 12.000,00 anual x 4 años: Bs. 48.000,00 y año 2006: Bs. 60.000,00 Total : 108.000,00
Cláusula 30: Asistencia Médica, Medicina, Prótesis, lentes y otros: Por cuanto no se evidenció en actas los soportes del requerimiento de los conceptos descritos, por lo que se declara improcedente. Así se Declara.
Cláusula 32: En cumplimiento de la misma convención colectiva, que debió retenérsele el 7% del salario semanal y la Gobernación aportar el 14% del Salario Semanal, en tal sentido, debe pagar la Gobernación, sólo el 14% por año, es decir, desde el año 2002 hasta el 2005. Tomando en consideración los siguientes salarios mínimos, año: 2002: Salario Decretado Bs. 190.000,00 año: 2003: Salario Decretado Bs. 247.104, año: 2004: Salarios Decretados eran: de Bs. 296.524,80 hasta el 31-07-2004 y desde el 01-08-2004 Bs. 321.235,20, año: 2005: Salario Decretado Bs. 405.000,00. Salarios: año 2006: Bs. 465.750,00, Año 2007: Bs. 614.790,00.
Para los cuales deberá calcularse mediante nombramiento de un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos, por la parte accionada, tomando en consideración los salarios y años aquí establecidos, aplicando el 14% como porcentaje semanal, tal como lo ordena la Cláusula 32 de la primera y segunda convenciones aquí reclamadas, desde el año 2002 al 2007. Así se Decide.
Cláusula 45: Se ordena a la Gobernación del estado Cojedes, incluir al trabajador, al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con el Seguro contratado por la Gobernación del estado Cojedes. Así se Declara.
Para un Total de Bs. 5.808.898,00




2.-WILLIAM JAVIER ESCALONA: Fecha de ingreso: 03-02-2001
Primera Convención Colectiva; año 2002 al 2005 y Segunda Convención Colectiva año 2006.
Cláusula 8: ropa y calzado, Año 2002 al 2005: Bs. 90.000,00 por año
Total: Bs. 450.000,00.
Año 2006 al 2007: Bs. 360.000,00
Total: Bs. 810.000,00
Cláusula 11: Aumento Salarial. Previa revisión antes descrita, se ordena su pago como sigue:
Año: 2002: Bs. 253.440,00
Año: 2003: Bs. 455.360,00
Año: 2004: Bs. 519.750,40
Año: 2005: Bs. 670.118,00
Año 2006 al 2007:
Año: 2006: Bs. 60.750,00 x 4 meses = Bs. 243.000,00
Y a partir del 01-10-2006 devengó Bs. 465.750,00 y el salario decretado fue de Bs. 512.325,00 existiendo una diferencia de Bs. 46.575,00 x 4 meses = Bs. 186.300,00 x 4 meses= Bs. 186.300,00. Para un total año 2006 de Bs. 429.300,00
Año 2007: Bs. 204.930,00
Total 2002 al 2007 = Bs. 2.532.898,40
Cláusula 13, 14, 15 y 54: Juguetes de Navidad, Textos y Útiles Escolares, Prima por hijo y bono para especialización; en virtud del examen probatorio no se evidenció prueba alguna, que demostrara el numero de hijos, que soporte su petición, como lo es el acta de nacimiento, constancia de inscripción como lo ordena dichas cláusulas; donde se desprenda la filiación, por lo que es forzoso concluir su improcedencia. Así se Declara.
Cláusula 18: Bono especial: A razón de Bs. 80.000,00 por año; Bs. 320.000,00, y año 2006: Bs. 1.000.000,00 = Total: Bs. 1.320.000,00
Cláusula 20: Prima por transporte: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Bs. 384.000,00 y año 2006: Bs. 270.000,00 Total: Bs. 654.000,00
Cláusula 21: Prima por alimentos: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Total: Bs. 384.000,00
Cláusula 25: A razón de Bs. 1.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 12.000,00 anual x 4 años: Bs. 48.000,00 y año 2006: Bs. 60.000,00 Total : 108.000,00
Cláusula 30: Asistencia Médica, Medicina, Prótesis, lentes y otros: Por cuanto no se evidenció en actas los soportes del requerimiento de los conceptos descritos, por lo que se declara improcedente. Así se Declara.




Cláusula 32: En cumplimiento de la misma convención colectiva, que debió retenérsele el 7% del salario semanal y la Gobernación aportar el 14% del Salario Semanal, en tal sentido, debe pagar la Gobernación, sólo el 14% por año, es decir, desde el año 2002 hasta el 2005. Tomando en consideración los siguientes salarios mínimos, año: 2002: Salario Decretado Bs. 190.000,00 año: 2003: Salario Decretado Bs. 247.104, año: 2004: Salarios Decretados eran: de Bs. 296.524,80 hasta el 31-07-2004 y desde el 01-08-2004 Bs. 321.235,20, año: 2005: Salario Decretado Bs. 405.000,00. Salarios: año 2006: Bs. 465.750,00, Año 2007: Bs. 614.790,00.
Para los cuales deberá calcularse mediante nombramiento de un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos, por la parte accionada, tomando en consideración los salarios y años aquí establecidos, aplicando el 14% como porcentaje semanal, tal como lo ordena la Cláusula 32 de la primera y segunda convenciones aquí reclamadas, desde el año 2002 al 2007. Así se Decide.
Cláusula 45: Se ordena a la Gobernación del estado Cojedes, incluir al trabajador, al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con el Seguro contratado por la Gobernación del estado Cojedes. Así se Declara.
Para un Total de Bs. Bs. 5.808.898,00

3.- DEMETRIO ANTONIO NOGUERA PÉREZ: Fecha de ingreso: 01-02-1994
Primera Convención Colectiva; año 2002 al 2005 y Segunda Convención Colectiva año 2006.
Cláusula 8: ropa y calzado, Año 2002 al 2005: Bs. 90.000,00 por año
Total: Bs. 450.000,00.
Año 2006 al 2007: Bs. 360.000,00
Total: Bs. 810.000,00
Cláusula 11: Aumento Salarial. Previa revisión antes descrita, se ordena su pago como sigue:
Año: 2002: Bs. 253.440,00
Año: 2003: Bs. 455.360,00
Año: 2004: Bs. 519.750,40
Año: 2005: Bs. 670.118,00
Año 2006 al 2007:
Año: 2006: Bs. 60.750,00 x 4 meses = Bs. 243.000,00
Y a partir del 01-10-2006 devengó Bs. 465.750,00 y el salario decretado fue de Bs. 512.325,00 existiendo una diferencia de Bs. 46.575,00 x 4 meses = Bs. 186.300,00x4 meses = Bs. 186.300,00.Para un total año 2006 de Bs. 429.300,00




Año 2007: Bs. 204.930,00
Total 2002 al 2007 = Bs. 2.532.898,40
Cláusula 13, 14, 15 y 54: Juguetes de Navidad, Textos y Útiles Escolares, Prima por hijo y bono para especialización; en virtud del examen probatorio no se evidenció prueba alguna, que demostrara el numero de hijos, que soporte su petición, como lo es el acta de nacimiento, constancia de inscripción como lo ordena dichas cláusulas; donde se desprenda la filiación, por lo que es forzoso concluir su improcedencia. Así se Declara.
Cláusula 18: Bono especial: A razón de Bs. 80.000,00 por año; Bs. 320.000,00, y año 2006: Bs. 1.000.000,00 = Total: Bs. 1.320.000,00
Cláusula 20: Prima por transporte: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Bs. 384.000,00 y año 2006: Bs. 270.000,00 Total: Bs. 654.000,00
Cláusula 21: Prima por alimentos: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Total: Bs. 384.000,00
Cláusula 25: A razón de Bs. 1.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 12.000,00 anual x 4 años: Bs. 48.000,00 y año 2006: Bs. 60.000,00 Total : 108.000,00
Cláusula 30: Asistencia Médica, Medicina, Prótesis, lentes y otros: Por cuanto no se evidenció en actas los soportes del requerimiento de los conceptos descritos, por lo que se declara improcedente. Así se Declara.
Cláusula 32: En cumplimiento de la misma convención colectiva, que debió retenérsele el 7% del salario semanal y la Gobernación aportar el 14% del Salario Semanal, en tal sentido, debe pagar la Gobernación, sólo el 14% por año, es decir, desde el año 2002 hasta el 2005. Tomando en consideración los siguientes salarios mínimos, año: 2002: Salario Decretado Bs. 190.000,00 año: 2003: Salario Decretado Bs. 247.104, año: 2004: Salarios Decretados eran: de Bs. 296.524,80 hasta el 31-07-2004 y desde el 01-08-2004 Bs. 321.235,20, año: 2005: Salario Decretado Bs. 405.000,00. Salarios: año 2006: Bs. 465.750,00, Año 2007: Bs. 614.790,00.
Para los cuales deberá calcularse mediante nombramiento de un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos, por la parte accionada, tomando en consideración los salarios y años aquí establecidos, aplicando el 14% como porcentaje semanal, tal como lo ordena la Cláusula 32 de la primera y segunda convenciones aquí reclamadas, desde el año 2002 al 2007. Así se Decide.
Cláusula 45: Se ordena a la Gobernación del estado Cojedes, incluir al trabajador, al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con el Seguro contratado por la Gobernación del estado Cojedes. Así se Declara.
Para un Total de Bs. Bs. 5.808.898,00




4.- SONIA MAGLENI MUJICA GUERRERO: Fecha de ingreso: 13-06-1983
Primera Convención Colectiva; año 2002 al 2005 y Segunda Convención Colectiva año 2006.
Cláusula 8: ropa y calzado, Año 2002 al 2005: Bs. 90.000,00 por año
Total: Bs. 450.000,00.
Año 2006 al 2007: Bs. 360.000,00
Total: Bs. 810.000,00
Cláusula 11: Aumento Salarial. Previa revisión antes descrita, se ordena su pago como sigue:
Año: 2002: Bs. 253.440,00
Año: 2003: Bs. 455.360,00
Año: 2004: Bs. 519.750,40
Año: 2005: Bs. 670.118,00
Año 2006 al 2007:
Año: 2006: Bs. 60.750,00 x 4 meses = Bs. 243.000,00
Y a partir del 01-10-2006 devengó Bs. 465.750,00 y el salario decretado fue de Bs. 512.325,00 existiendo una diferencia de Bs. 46.575,00 x 4 meses = Bs. 186.300,00 x 4 meses= Bs. 186.300,00. Para un total año 2006 de Bs. 429.300,00
Año 2007: Bs. 204.930,00
Total 2002 al 2007 = Bs. 2.532.898,40
Cláusula 13, 14, 15 y 54: Juguetes de Navidad, Textos y Útiles Escolares, Prima por hijo y bono para especialización; en virtud del examen probatorio no se evidenció prueba alguna, que demostrara el numero de hijos, que soporte su petición, como lo es el acta de nacimiento, constancia de inscripción como lo ordena dichas cláusulas; donde se desprenda la filiación, por lo que es forzoso concluir su improcedencia. Así se Declara.
Cláusula 18: Bono especial: A razón de Bs. 80.000,00 por año; Bs. 320.000,00, y año 2006: Bs. 1.000.000,00 = Total: Bs. 1.320.000,00
Cláusula 20: Prima por transporte: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Bs. 384.000,00 y año 2006: Bs. 270.000,00 Total: Bs. 654.000,00
Cláusula 21: Prima por alimentos: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Total: Bs. 384.000,00
Cláusula 25: A razón de Bs. 1.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 12.000,00 anual x 4 años: Bs. 48.000,00 y año 2006: Bs. 60.000,00 Total : 108.000,00
Cláusula 30: Asistencia Médica, Medicina, Prótesis, lentes y otros: Por cuanto no se evidenció en actas los soportes del requerimiento de los conceptos descritos, por lo que se declara improcedente. Así se Declara.




Cláusula 32: En cumplimiento de la misma convención colectiva, que debió retenérsele el 7% del salario semanal y la Gobernación aportar el 14% del Salario Semanal, en tal sentido, debe pagar la Gobernación, sólo el 14% por año, es decir, desde el año 2002 hasta el 2005. Tomando en consideración los siguientes salarios mínimos, año: 2002: Salario Decretado Bs. 190.000,00 año: 2003: Salario Decretado Bs. 247.104, año: 2004: Salarios Decretados eran: de Bs. 296.524,80 hasta el 31-07-2004 y desde el 01-08-2004 Bs. 321.235,20, año: 2005: Salario Decretado Bs. 405.000,00. Salarios: año 2006: Bs. 465.750,00, Año 2007: Bs. 614.790,00.
Para los cuales deberá calcularse mediante nombramiento de un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos, por la parte accionada, tomando en consideración los salarios y años aquí establecidos, aplicando el 14% como porcentaje semanal, tal como lo ordena la Cláusula 32 de la primera y segunda convenciones aquí reclamadas, desde el año 2002 al 2007. Así se Decide.
Cláusula 45: Se ordena a la Gobernación del estado Cojedes, incluir al trabajador, al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con el Seguro contratado por la Gobernación del estado Cojedes. Así se Declara.
Para un Total de Bs. 5.808.898,00

5.- OLGA MARLENE GARCIA: Fecha de ingreso: 15-03-1984
En virtud que las accionadas manifestaron en el debate oral que la referida accionante se desempeña como empleada administrativa, así como fueron valoradas las documentales donde se evidencia el carácter de cada una de los demandantes, el cual no fue rechazado tanto por los actores como por el apoderado judicial, quien decide, tiene por admitida que la demandante OLGA MARLENE GARCIA, es empleada, siendo improcedente su reclamación. Así se Decide.

6.- MARIA GEORGINA MORENO DE QUIÑONES: Fecha de ingreso: 09-08-1981
Primera Convención Colectiva; año 2002 al 2005 y Segunda Convención Colectiva año 2006.
Cláusula 8: ropa y calzado, Año 2002 al 2005: Bs. 90.000,00 por año
Total: Bs. 450.000,00.
Año 2006 al 2007: Bs. 360.000,00
Total: Bs. 810.000,00
Cláusula 11: Aumento Salarial. Previa revisión antes descrita, se ordena su pago como sigue:




Año: 2002: Bs. 253.440,00
Año: 2003: Bs. 455.360,00
Año: 2004: Bs. 519.750,40
Año: 2005: Bs. 670.118,00
Año 2006 al 2007:
Año: 2006: Bs. 60.750,00 x 4 meses = Bs. 243.000,00
Y a partir del 01-10-2006 devengó Bs. 465.750,00 y el salario decretado fue de Bs. 512.325,00 existiendo una diferencia de Bs. 46.575,00 x 4 meses = Bs. 186.300,00 x 4 meses= Bs. 186.300,00. Para un total año 2006 de Bs. 429.300,00
Año 2007: Bs. 204.930,00
Total 2002 al 2007 = Bs. 2.532.898,40
Cláusula 13, 14, 15 y 54: Juguetes de Navidad, Textos y Útiles Escolares, Prima por hijo y bono para especialización; en virtud del examen probatorio no se evidenció prueba alguna, que demostrara el numero de hijos, que soporte su petición, como lo es el acta de nacimiento, constancia de inscripción como lo ordena dichas cláusulas; donde se desprenda la filiación, por lo que es forzoso concluir su improcedencia. Así se Declara.
Cláusula 18: Bono especial: A razón de Bs. 80.000,00 por año; Bs. 320.000,00, y año 2006: Bs. 1.000.000,00 = Total: Bs. 1.320.000,00
Cláusula 20: Prima por transporte: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Bs. 384.000,00 y año 2006: Bs. 270.000,00 Total: Bs. 654.000,00
Cláusula 21: Prima por alimentos: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Total: Bs. 384.000,00
Cláusula 25: A razón de Bs. 1.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 12.000,00 anual x 4 años: Bs. 48.000,00 y año 2006: Bs. 60.000,00 Total : 108.000,00
Cláusula 30: Asistencia Médica, Medicina, Prótesis, lentes y otros: Por cuanto no se evidenció en actas los soportes del requerimiento de los conceptos descritos, por lo que se declara improcedente. Así se Declara.
Cláusula 32: En cumplimiento de la misma convención colectiva, que debió retenérsele el 7% del salario semanal y la Gobernación aportar el 14% del Salario Semanal, en tal sentido, debe pagar la Gobernación, sólo el 14% por año, es decir, desde el año 2002 hasta el 2005. Tomando en consideración los siguientes salarios mínimos, año: 2002: Salario Decretado Bs. 190.000,00 año: 2003: Salario Decretado Bs. 247.104, año: 2004: Salarios Decretados eran: de Bs. 296.524,80 hasta el 31-07-2004 y desde el 01-08-2004 Bs. 321.235,20, año: 2005: Salario Decretado Bs. 405.000,00. Salarios: año 2006: Bs. 465.750,00, Año 2007: Bs. 614.790,00.




Para los cuales deberá calcularse mediante nombramiento de un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos, por la parte accionada, tomando en consideración los salarios y años aquí establecidos, aplicando el 14% como porcentaje semanal, tal como lo ordena la Cláusula 32 de la primera y segunda convenciones aquí reclamadas, desde el año 2002 al 2007. Así se Decide.
Cláusula 45: Se ordena a la Gobernación del estado Cojedes, incluir al trabajador, al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con el Seguro contratado por la Gobernación del estado Cojedes. Así se Declara.
Para un Total de Bs. 5.808.898,00

7.- DORIS MILAGROS GUILLEN MARQUEZ: Fecha de ingreso: 01-03-1984
Primera Convención Colectiva; año 2002 al 2005 y Segunda Convención Colectiva año 2006.
Cláusula 8: ropa y calzado, Año 2002 al 2005: Bs. 90.000,00 por año
Total: Bs. 450.000,00.
Año 2006 al 2007: Bs. 360.000,00
Total: Bs. 810.000,00
Cláusula 11: Aumento Salarial. Previa revisión antes descrita, se ordena su pago como sigue:
Año: 2002: Bs. 253.440,00
Año: 2003: Bs. 455.360,00
Año: 2004: Bs. 519.750,40
Año: 2005: Bs. 670.118,00
Año 2006 al 2007:
Año: 2006: Bs. 60.750,00 x 4 meses = Bs. 243.000,00
Y a partir del 01-10-2006 devengó Bs. 465.750,00 y el salario decretado fue de Bs. 512.325,00 existiendo una diferencia de Bs. 46.575,00 x 4 meses = Bs. 186.300,00 x 4 meses= Bs. 186.300,00. Para un total año 2006 de Bs. 429.300,00
Año 2007: Bs. 204.930,00
Total 2002 al 2007 = Bs. 2.532.898,40
Cláusula 13, 14, 15 y 54: Juguetes de Navidad, Textos y Útiles Escolares, Prima por hijo y bono para especialización; en virtud del examen probatorio no se evidenció prueba alguna, que demostrara el numero de hijos, que soporte su petición, como lo es el acta de nacimiento, constancia de inscripción como lo ordena dichas cláusulas; donde se desprenda la filiación, por lo que es forzoso concluir su improcedencia. Así se Declara.




Cláusula 18: Bono especial: A razón de Bs. 80.000,00 por año; Bs. 320.000,00, y año 2006: Bs. 1.000.000,00 = Total: Bs. 1.320.000,00
Cláusula 20: Prima por transporte: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Bs. 384.000,00 y año 2006: Bs. 270.000,00 Total: Bs. 654.000,00
Cláusula 21: Prima por alimentos: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Total: Bs. 384.000,00
Cláusula 25: A razón de Bs. 1.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 12.000,00 anual x 4 años: Bs. 48.000,00 y año 2006: Bs. 60.000,00 Total : 108.000,00
Cláusula 30: Asistencia Médica, Medicina, Prótesis, lentes y otros: Por cuanto no se evidenció en actas los soportes del requerimiento de los conceptos descritos, por lo que se declara improcedente. Así se Declara.
Cláusula 32: En cumplimiento de la misma convención colectiva, que debió retenérsele el 7% del salario semanal y la Gobernación aportar el 14% del Salario Semanal, en tal sentido, debe pagar la Gobernación, sólo el 14% por año, es decir, desde el año 2002 hasta el 2005. Tomando en consideración los siguientes salarios mínimos, año: 2002: Salario Decretado Bs. 190.000,00 año: 2003: Salario Decretado Bs. 247.104, año: 2004: Salarios Decretados eran: de Bs. 296.524,80 hasta el 31-07-2004 y desde el 01-08-2004 Bs. 321.235,20, año: 2005: Salario Decretado Bs. 405.000,00. Salarios: año 2006: Bs. 465.750,00, Año 2007: Bs. 614.790,00.
Para los cuales deberá calcularse mediante nombramiento de un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos, por la parte accionada, tomando en consideración los salarios y años aquí establecidos, aplicando el 14% como porcentaje semanal, tal como lo ordena la Cláusula 32 de la primera y segunda convenciones aquí reclamadas, desde el año 2002 al 2007. Así se Decide.
Cláusula 45: Se ordena a la Gobernación del estado Cojedes, incluir al trabajador, al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con el Seguro contratado por la Gobernación del estado Cojedes. Así se Declara.
Para un Total de Bs. 5.808.898,00

8.- CARMEN BERONICA PINTO HERNANDEZ: Fecha de ingreso: 15-09-1985
Primera Convención Colectiva; año 2002 al 2005 y Segunda Convención Colectiva año 2006.
Cláusula 8: ropa y calzado, Año 2002 al 2005: Bs. 90.000,00 por año
Total: Bs. 450.000,00.
Año 2006 al 2007: Bs. 360.000,00
Total: Bs. 810.000,00




Cláusula 11: Aumento Salarial. Previa revisión antes descrita, se ordena su pago como sigue:
Año: 2002: Bs. 253.440,00
Año: 2003: Bs. 455.360,00
Año: 2004: Bs. 519.750,40
Año: 2005: Bs. 670.118,00
Año 2006 al 2007:
Año: 2006: Bs. 60.750,00 x 4 meses = Bs. 243.000,00
Y a partir del 01-10-2006 devengó Bs. 465.750,00 y el salario decretado fue de Bs. 512.325,00 existiendo una diferencia de Bs. 46.575,00 x 4 meses = Bs. 186.300,00 x 4 meses= Bs. 186.300,00. Para un total año 2006 de Bs. 429.300,00
Año 2007: Bs. 204.930,00
Total 2002 al 2007 = Bs. 2.532.898,40
Cláusula 13, 14, 15 y 54: Juguetes de Navidad, Textos y Útiles Escolares, Prima por hijo y bono para especialización; en virtud del examen probatorio no se evidenció prueba alguna, que demostrara el numero de hijos, que soporte su petición, como lo es el acta de nacimiento, constancia de inscripción como lo ordena dichas cláusulas; donde se desprenda la filiación, por lo que es forzoso concluir su improcedencia. Así se Declara.
Cláusula 18: Bono especial: A razón de Bs. 80.000,00 por año; Bs. 320.000,00, y año 2006: Bs. 1.000.000,00 = Total: Bs. 1.320.000,00
Cláusula 20: Prima por transporte: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Bs. 384.000,00 y año 2006: Bs. 270.000,00 Total: Bs. 654.000,00
Cláusula 21: Prima por alimentos: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Total: Bs. 384.000,00
Cláusula 25: A razón de Bs. 1.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 12.000,00 anual x 4 años: Bs. 48.000,00 y año 2006: Bs. 60.000,00 Total : 108.000,00
Cláusula 30: Asistencia Médica, Medicina, Prótesis, lentes y otros: Por cuanto no se evidenció en actas los soportes del requerimiento de los conceptos descritos, por lo que se declara improcedente. Así se Declara.
Cláusula 32: En cumplimiento de la misma convención colectiva, que debió retenérsele el 7% del salario semanal y la Gobernación aportar el 14% del Salario Semanal, en tal sentido, debe pagar la Gobernación, sólo el 14% por año, es decir, desde el año 2002 hasta el 2005. Tomando en consideración los siguientes salarios mínimos, año: 2002: Salario Decretado Bs. 190.000,00 año: 2003: Salario Decretado Bs. 247.104, año: 2004: Salarios Decretados eran: de Bs. 296.524,80 hasta el 31-07-2004 y desde el 01-08-2004 Bs. 321.235,20, año:




2005: Salario Decretado Bs. 405.000,00. Salarios: año 2006: Bs. 465.750,00, Año 2007: Bs. 614.790,00.
Para los cuales deberá calcularse mediante nombramiento de un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos, por la parte accionada, tomando en consideración los salarios y años aquí establecidos, aplicando el 14% como porcentaje semanal, tal como lo ordena la Cláusula 32 de la primera y segunda convenciones aquí reclamadas, desde el año 2002 al 2007. Así se Decide.
Cláusula 45: Se ordena a la Gobernación del estado Cojedes, incluir al trabajador, al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con el Seguro contratado por la Gobernación del estado Cojedes. Así se Declara.
Para un Total de Bs. 5.808.898,00

9.-JUANA MARIA MORENO DE GARCIA: Fecha de ingreso: 12-04-1993
Primera Convención Colectiva; año 2002 al 2005 y Segunda Convención Colectiva año 2006.
Cláusula 8: ropa y calzado, Año 2002 al 2005: Bs. 90.000,00 por año
Total: Bs. 450.000,00.
Año 2006 al 2007: Bs. 360.000,00
Total: Bs. 810.000,00
Cláusula 11: Aumento Salarial. Previa revisión antes descrita, se ordena su pago como sigue:
Año: 2002: Bs. 253.440,00
Año: 2003: Bs. 455.360,00
Año: 2004: Bs. 519.750,40
Año: 2005: Bs. 670.118,00
Año 2006 al 2007:
Año: 2006: Bs. 60.750,00 x 4 meses = Bs. 243.000,00
Y a partir del 01-10-2006 devengó Bs. 465.750,00 y el salario decretado fue de Bs. 512.325,00 existiendo una diferencia de Bs. 46.575,00 x 4 meses = Bs. 186.300,00 x 4 meses= Bs. 186.300,00. Para un total año 2006 de Bs. 429.300,00
Año 2007: Bs. 204.930,00
Total 2002 al 2007 = Bs. Bs. 2.532.898,40
Cláusula 13, 14, 15 y 54: Juguetes de Navidad, Textos y Útiles Escolares, Prima por hijo y bono para especialización; en virtud del examen probatorio no se evidenció prueba alguna, que demostrara el numero de hijos, que soporte su petición, como lo es el acta de nacimiento, constancia de inscripción como lo ordena dichas cláusulas; donde se desprenda la filiación, por lo que es forzoso




concluir su improcedencia. Así se Declara.
Cláusula 18: Bono especial: A razón de Bs. 80.000,00 por año; Bs. 320.000,00, y año 2006: Bs. 1.000.000,00 = Total: Bs. 1.320.000,00
Cláusula 20: Prima por transporte: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Bs. 384.000,00 y año 2006: Bs. 270.000,00 Total: Bs. 654.000,00
Cláusula 21: Prima por alimentos: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Total: Bs. 384.000,00
Cláusula 25: A razón de Bs. 1.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 12.000,00 anual x 4 años: Bs. 48.000,00 y año 2006: Bs. 60.000,00 Total : 108.000,00
Cláusula 30: Asistencia Médica, Medicina, Prótesis, lentes y otros: Por cuanto no se evidenció en actas los soportes del requerimiento de los conceptos descritos, por lo que se declara improcedente. Así se Declara.
Cláusula 32: En cumplimiento de la misma convención colectiva, que debió retenérsele el 7% del salario semanal y la Gobernación aportar el 14% del Salario Semanal, en tal sentido, debe pagar la Gobernación, sólo el 14% por año, es decir, desde el año 2002 hasta el 2005. Tomando en consideración los siguientes salarios mínimos, año: 2002: Salario Decretado Bs. 190.000,00 año: 2003: Salario Decretado Bs. 247.104, año: 2004: Salarios Decretados eran: de Bs. 296.524,80 hasta el 31-07-2004 y desde el 01-08-2004 Bs. 321.235,20, año: 2005: Salario Decretado Bs. 405.000,00. Salarios: año 2006: Bs. 465.750,00, Año 2007: Bs. 614.790,00.
Para los cuales deberá calcularse mediante nombramiento de un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos, por la parte accionada, tomando en consideración los salarios y años aquí establecidos, aplicando el 14% como porcentaje semanal, tal como lo ordena la Cláusula 32 de la primera y segunda convenciones aquí reclamadas, desde el año 2002 al 2007. Así se Decide.
Cláusula 45: Se ordena a la Gobernación del estado Cojedes, incluir al trabajador, al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con el Seguro contratado por la Gobernación del estado Cojedes. Así se Declara.
Para un Total de Bs. 5.808.898,00

10.- JUANA BAUTISTA MARTINEZ: Fecha de ingreso: 16-09-1983
Primera Convención Colectiva; año 2002 al 2005 y Segunda Convención Colectiva año 2006.
Cláusula 8: ropa y calzado, Año 2002 al 2005: Bs. 90.000,00 por año
Total: Bs. 450.000,00.
Año 2006 al 2007: Bs. 360.000,00




Total: Bs. 810.000,00
Cláusula 11: Aumento Salarial. Previa revisión antes descrita, se ordena su pago como sigue:
Año: 2002: Bs. 253.440,00
Año: 2003: Bs. 455.360,00
Año: 2004: Bs. 519.750,40
Año: 2005: Bs. 670.118,00
Año 2006 al 2007:
Año: 2006: Bs. 60.750,00 x 4 meses = Bs. 243.000,00
Y a partir del 01-10-2006 devengó Bs. 465.750,00 y el salario decretado fue de Bs. 512.325,00 existiendo una diferencia de Bs. 46.575,00 x 4 meses = Bs. 186.300,00 x 4 meses= Bs. 186.300,00. Para un total año 2006 de Bs. 429.300,00
Año 2007: Bs. 204.930,00
Total 2002 al 2007 = Bs. 2.532.898,40
Cláusula 13, 14, 15 y 54: Juguetes de Navidad, Textos y Útiles Escolares, Prima por hijo y bono para especialización; en virtud del examen probatorio no se evidenció prueba alguna, que demostrara el numero de hijos, que soporte su petición, como lo es el acta de nacimiento, constancia de inscripción como lo ordena dichas cláusulas; donde se desprenda la filiación, por lo que es forzoso concluir su improcedencia. Así se Declara.
Cláusula 18: Bono especial: A razón de Bs. 80.000,00 por año; Bs. 320.000,00, y año 2006: Bs. 1.000.000,00 = Total: Bs. 1.320.000,00
Cláusula 20: Prima por transporte: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Bs. 384.000,00 y año 2006: Bs. 270.000,00 Total: Bs. 654.000,00
Cláusula 21: Prima por alimentos: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Total: Bs. 384.000,00
Cláusula 25: A razón de Bs. 1.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 12.000,00 anual x 4 años: Bs. 48.000,00 y año 2006: Bs. 60.000,00 Total : 108.000,00
Cláusula 30: Asistencia Médica, Medicina, Prótesis, lentes y otros: Por cuanto no se evidenció en actas los soportes del requerimiento de los conceptos descritos, por lo que se declara improcedente. Así se Declara.
Cláusula 32: En cumplimiento de la misma convención colectiva, que debió retenérsele el 7% del salario semanal y la Gobernación aportar el 14% del Salario Semanal, en tal sentido, debe pagar la Gobernación, sólo el 14% por año, es decir, desde el año 2002 hasta el 2005. Tomando en consideración los siguientes salarios mínimos, año: 2002: Salario Decretado Bs. 190.000,00 año: 2003: Salario Decretado Bs. 247.104, año: 2004: Salarios Decretados eran: de Bs.




296.524,80 hasta el 31-07-2004 y desde el 01-08-2004 Bs. 321.235,20, año: 2005: Salario Decretado Bs. 405.000,00. Salarios: año 2006: Bs. 465.750,00, Año 2007: Bs. 614.790,00.
Para los cuales deberá calcularse mediante nombramiento de un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos, por la parte accionada, tomando en consideración los salarios y años aquí establecidos, aplicando el 14% como porcentaje semanal, tal como lo ordena la Cláusula 32 de la primera y segunda convenciones aquí reclamadas, desde el año 2002 al 2007. Así se Decide.
Cláusula 45: Se ordena a la Gobernación del estado Cojedes, incluir al trabajador, al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con el Seguro contratado por la Gobernación del estado Cojedes. Así se Declara.
Para un Total de Bs. 5.808.898,00

11.- LUIS RAFAEL YSQUIEL: Fecha de ingreso: 01-09-1983
Primera Convención Colectiva; año 2002 al 2005 y Segunda Convención Colectiva año 2006.
Cláusula 8: ropa y calzado, Año 2002 al 2005: Bs. 90.000,00 por año
Total: Bs. 450.000,00.
Año 2006 al 2007: Bs. 360.000,00
Total: Bs. 810.000,00
Cláusula 11: Aumento Salarial. Previa revisión antes descrita, se ordena su pago como sigue:
Año: 2002: Bs. 253.440,00
Año: 2003: Bs. 455.360,00
Año: 2004: Bs. 519.750,40
Año: 2005: Bs. 670.118,00
Año 2006 al 2007:
Año: 2006: Bs. 60.750,00 x 4 meses = Bs. 243.000,00
Y a partir del 01-10-2006 devengó Bs. 465.750,00 y el salario decretado fue de Bs. 512.325,00 existiendo una diferencia de Bs. 46.575,00 x 4 meses = Bs. 186.300,00 x 4 meses= Bs. 186.300,00. Para un total año 2006 de Bs. 429.300,00
Año 2007: Bs. 204.930,00
Total 2002 al 2007 = Bs. 2.532.898,40
Cláusula 13, 14, 15 y 54: Juguetes de Navidad, Textos y Útiles Escolares, Prima por hijo y bono para especialización; en virtud del examen probatorio no se evidenció prueba alguna, que demostrara el numero de hijos, que soporte su




petición, como lo es el acta de nacimiento, constancia de inscripción como lo ordena dichas cláusulas; donde se desprenda la filiación, por lo que es forzoso concluir su improcedencia. Así se Declara.
Cláusula 18: Bono especial: A razón de Bs. 80.000,00 por año; Bs. 320.000,00, y año 2006: Bs. 1.000.000,00 = Total: Bs. 1.320.000,00
Cláusula 20: Prima por transporte: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Bs. 384.000,00 y año 2006: Bs. 270.000,00 Total: Bs. 654.000,00
Cláusula 21: Prima por alimentos: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Total: Bs. 384.000,00
Cláusula 25: A razón de Bs. 1.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 12.000,00 anual x 4 años: Bs. 48.000,00 y año 2006: Bs. 60.000,00 Total : 108.000,00
Cláusula 30: Asistencia Médica, Medicina, Prótesis, lentes y otros: Por cuanto no se evidenció en actas los soportes del requerimiento de los conceptos descritos, por lo que se declara improcedente. Así se Declara.
Cláusula 32: En cumplimiento de la misma convención colectiva, que debió retenérsele el 7% del salario semanal y la Gobernación aportar el 14% del Salario Semanal, en tal sentido, debe pagar la Gobernación, sólo el 14% por año, es decir, desde el año 2002 hasta el 2005. Tomando en consideración los siguientes salarios mínimos, año: 2002: Salario Decretado Bs. 190.000,00 año: 2003: Salario Decretado Bs. 247.104, año: 2004: Salarios Decretados eran: de Bs. 296.524,80 hasta el 31-07-2004 y desde el 01-08-2004 Bs. 321.235,20, año: 2005: Salario Decretado Bs. 405.000,00. Salarios: año 2006: Bs. 465.750,00, Año 2007: Bs. 614.790,00.
Para los cuales deberá calcularse mediante nombramiento de un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos, por la parte accionada, tomando en consideración los salarios y años aquí establecidos, aplicando el 14% como porcentaje semanal, tal como lo ordena la Cláusula 32 de la primera y segunda convenciones aquí reclamadas, desde el año 2002 al 2007. Así se Decide.
Cláusula 45: Se ordena a la Gobernación del estado Cojedes, incluir al trabajador, al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con el Seguro contratado por la Gobernación del estado Cojedes. Así se Declara.
Para un Total de Bs. 5.808.898,00

12.- AMELIA SERRADA: Fecha de ingreso: 25-02-2002
Primera Convención Colectiva; año 2002 al 2005 y Segunda Convención Colectiva año 2006.
Cláusula 8: ropa y calzado, Año 2002 al 2005: Bs. 90.000,00 por año




Total: Bs. 450.000,00.
Año 2006 al 2007: Bs. 360.000,00
Total: Bs. 810.000,00
Cláusula 11: Aumento Salarial. Previa revisión antes descrita, se ordena su pago como sigue:
Año: 2002: Bs. 253.440,00
Año: 2003: Bs. 455.360,00
Año: 2004: Bs. 519.750,40
Año: 2005: Bs. 670.118,00
Año 2006 al 2007:
Año: 2006: Bs. 60.750,00 x 4 meses = Bs. 243.000,00
Y a partir del 01-10-2006 devengó Bs. 465.750,00 y el salario decretado fue de Bs. 512.325,00 existiendo una diferencia de Bs. 46.575,00 x 4 meses = Bs. 186.300,00 x 4 meses= Bs. 186.300,00. Para un total año 2006 de Bs. 429.300,00
Año 2007: Bs. 204.930,00
Total 2002 al 2007 = Bs. 2.532.898,40
Cláusula 13, 14, 15 y 54: Juguetes de Navidad, Textos y Útiles Escolares, Prima por hijo y bono para especialización; en virtud del examen probatorio no se evidenció prueba alguna, que demostrara el numero de hijos, que soporte su petición, como lo es el acta de nacimiento, constancia de inscripción como lo ordena dichas cláusulas; donde se desprenda la filiación, por lo que es forzoso concluir su improcedencia. Así se Declara.
Cláusula 18: Bono especial: A razón de Bs. 80.000,00 por año; Bs. 320.000,00, y año 2006: Bs. 1.000.000,00 = Total: Bs. 1.320.000,00
Cláusula 20: Prima por transporte: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Bs. 384.000,00 y año 2006: Bs. 270.000,00 Total: Bs. 654.000,00
Cláusula 21: Prima por alimentos: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Total: Bs. 384.000,00
Cláusula 25: A razón de Bs. 1.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 12.000,00 anual x 4 años: Bs. 48.000,00 y año 2006: Bs. 60.000,00 Total : 108.000,00
Cláusula 30: Asistencia Médica, Medicina, Prótesis, lentes y otros: Por cuanto no se evidenció en actas los soportes del requerimiento de los conceptos descritos, por lo que se declara improcedente. Así se Declara.
Cláusula 32: En cumplimiento de la misma convención colectiva, que debió retenérsele el 7% del salario semanal y la Gobernación aportar el 14% del Salario Semanal, en tal sentido, debe pagar la Gobernación, sólo el 14% por año, es decir, desde el año 2002 hasta el 2005. Tomando en consideración los siguientes




salarios mínimos, año: 2002: Salario Decretado Bs. 190.000,00 año: 2003: Salario Decretado Bs. 247.104, año: 2004: Salarios Decretados eran: de Bs. 296.524,80 hasta el 31-07-2004 y desde el 01-08-2004 Bs. 321.235,20, año: 2005: Salario Decretado Bs. 405.000,00. Salarios: año 2006: Bs. 465.750,00, Año 2007: Bs. 614.790,00.
Para los cuales deberá calcularse mediante nombramiento de un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos, por la parte accionada, tomando en consideración los salarios y años aquí establecidos, aplicando el 14% como porcentaje semanal, tal como lo ordena la Cláusula 32 de la primera y segunda convenciones aquí reclamadas, desde el año 2002 al 2007. Así se Decide.
Cláusula 45: Se ordena a la Gobernación del estado Cojedes, incluir al trabajador, al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con el Seguro contratado por la Gobernación del estado Cojedes. Así se Declara.
Para un Total de Bs. 5.808.898,00

13.- REGINA MARGARITA SALAZAR DE MARTINEZ: Fecha de ingreso: 15-08-1983
Primera Convención Colectiva; año 2002 al 2005 y Segunda Convención Colectiva año 2006.
Cláusula 8: ropa y calzado, Año 2002 al 2005: Bs. 90.000,00 por año
Total: Bs. 450.000,00.
Año 2006 al 2007: Bs. 360.000,00
Total: Bs. 810.000,00
Cláusula 11: Aumento Salarial. Previa revisión antes descrita, se ordena su pago como sigue:
Año: 2002: Bs. 253.440,00
Año: 2003: Bs. 455.360,00
Año: 2004: Bs. 519.750,40
Año: 2005: Bs. 670.118,00
Año 2006 al 2007:
Año: 2006: Bs. 60.750,00 x 4 meses = Bs. 243.000,00
Y a partir del 01-10-2006 devengó Bs. 465.750,00 y el salario decretado fue de Bs. 512.325,00 existiendo una diferencia de Bs. 46.575,00 x 4 meses = Bs. 186.300,00 x 4 meses= Bs. 186.300,00. Para un total año 2006 de Bs. 429.300,00
Año 2007: Bs. 204.930,00
Total 2002 al 2007 = Bs. 2.532.898,40




Cláusula 13, 14, 15 y 54: Juguetes de Navidad, Textos y Útiles Escolares, Prima por hijo y bono para especialización; en virtud del examen probatorio no se evidenció prueba alguna, que demostrara el numero de hijos, que soporte su petición, como lo es el acta de nacimiento, constancia de inscripción como lo ordena dichas cláusulas; donde se desprenda la filiación, por lo que es forzoso concluir su improcedencia. Así se Declara.
Cláusula 18: Bono especial: A razón de Bs. 80.000,00 por año; Bs. 320.000,00, y año 2006: Bs. 1.000.000,00 = Total: Bs. 1.320.000,00
Cláusula 20: Prima por transporte: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Bs. 384.000,00 y año 2006: Bs. 270.000,00 Total: Bs. 654.000,00
Cláusula 21: Prima por alimentos: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Total: Bs. 384.000,00
Cláusula 25: A razón de Bs. 1.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 12.000,00 anual x 4 años: Bs. 48.000,00 y año 2006: Bs. 60.000,00 Total : 108.000,00
Cláusula 30: Asistencia Médica, Medicina, Prótesis, lentes y otros: Por cuanto no se evidenció en actas los soportes del requerimiento de los conceptos descritos, por lo que se declara improcedente. Así se Declara.
Cláusula 32: En cumplimiento de la misma convención colectiva, que debió retenérsele el 7% del salario semanal y la Gobernación aportar el 14% del Salario Semanal, en tal sentido, debe pagar la Gobernación, sólo el 14% por año, es decir, desde el año 2002 hasta el 2005. Tomando en consideración los siguientes salarios mínimos, año: 2002: Salario Decretado Bs. 190.000,00 año: 2003: Salario Decretado Bs. 247.104, año: 2004: Salarios Decretados eran: de Bs. 296.524,80 hasta el 31-07-2004 y desde el 01-08-2004 Bs. 321.235,20, año: 2005: Salario Decretado Bs. 405.000,00. Salarios: año 2006: Bs. 465.750,00, Año 2007: Bs. 614.790,00.
Para los cuales deberá calcularse mediante nombramiento de un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos, por la parte accionada, tomando en consideración los salarios y años aquí establecidos, aplicando el 14% como porcentaje semanal, tal como lo ordena la Cláusula 32 de la primera y segunda convenciones aquí reclamadas, desde el año 2002 al 2007. Así se Decide.
Cláusula 45: Se ordena a la Gobernación del estado Cojedes, incluir al trabajador, al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con el Seguro contratado por la Gobernación del estado Cojedes. Así se Declara.
Para un Total de Bs. 5.808.898,00

14.- JULIANA NICOMEDES MORENO. Ingresó el 15-02-1984




Primera Convención Colectiva; año 2002 al 2005 y Segunda Convención Colectiva año 2006.
Cláusula 8: ropa y calzado, Año 2002 al 2005: Bs. 90.000,00 por año
Total: Bs. 450.000,00.
Año 2006 al 2007: Bs. 360.000,00
Total: Bs. 810.000,00
Cláusula 11: Aumento Salarial. Previa revisión antes descrita, se ordena su pago como sigue:
Año: 2002: Bs. 253.440,00
Año: 2003: Bs. 455.360,00
Año: 2004: Bs. 519.750,40
Año: 2005: Bs. 670.118,00
Año 2006 al 2007:
Año: 2006: Bs. 60.750,00 x 4 meses = Bs. 243.000,00
Y a partir del 01-10-2006 devengó Bs. 465.750,00 y el salario decretado fue de Bs. 512.325,00 existiendo una diferencia de Bs. 46.575,00 x 4 meses = Bs. 186.300,00 x 4 meses= Bs. 186.300,00. Para un total año 2006 de Bs. 429.300,00
Año 2007: Bs. 204.930,00
Total 2002 al 2007 = Bs. 2.532.898,40
Cláusula 13, 14, 15 y 54: Juguetes de Navidad, Textos y Útiles Escolares, Prima por hijo y bono para especialización; en virtud del examen probatorio no se evidenció prueba alguna, que demostrara el numero de hijos, que soporte su petición, como lo es el acta de nacimiento, constancia de inscripción como lo ordena dichas cláusulas; donde se desprenda la filiación, por lo que es forzoso concluir su improcedencia. Así se Declara.
Cláusula 18: Bono especial: A razón de Bs. 80.000,00 por año; Bs. 320.000,00, y año 2006: Bs. 1.000.000,00 = Total: Bs. 1.320.000,00
Cláusula 20: Prima por transporte: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Bs. 384.000,00 y año 2006: Bs. 270.000,00 Total: Bs. 654.000,00
Cláusula 21: Prima por alimentos: A razón de Bs. 8.000,00 mensual Total: Bs. 384.000,00
Cláusula 25: A razón de Bs. 1.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 12.000,00 anual x 4 años: Bs. 48.000,00 y año 2006: Bs. 60.000,00 Total : 108.000,00
Cláusula 30: Asistencia Médica, Medicina, Prótesis, lentes y otros: Por cuanto no se evidenció en actas los soportes del requerimiento de los conceptos descritos, por lo que se declara improcedente. Así se Declara.
Cláusula 32: En cumplimiento de la misma convención colectiva, que debió




retenérsele el 7% del salario semanal y la Gobernación aportar el 14% del Salario Semanal, en tal sentido, debe pagar la Gobernación, sólo el 14% por año, es decir, desde el año 2002 hasta el 2005. Tomando en consideración los siguientes salarios mínimos, año: 2002: Salario Decretado Bs. 190.000,00 año: 2003: Salario Decretado Bs. 247.104, año: 2004: Salarios Decretados eran: de Bs. 296.524,80 hasta el 31-07-2004 y desde el 01-08-2004 Bs. 321.235,20, año: 2005: Salario Decretado Bs. 405.000,00. Salarios: año 2006: Bs. 465.750,00, Año 2007: Bs. 614.790,00.
Para los cuales deberá calcularse mediante nombramiento de un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos, por la parte accionada, tomando en consideración los salarios y años aquí establecidos, aplicando el 14% como porcentaje semanal, tal como lo ordena la Cláusula 32 de la primera y segunda convenciones aquí reclamadas, desde el año 2002 al 2007. Así se Decide.
Cláusula 45: Se ordena a la Gobernación del estado Cojedes, incluir al trabajador, al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con el Seguro contratado por la Gobernación del estado Cojedes. Así se Declara.
Para un Total de Bs. 5.808.898,00

Total general de la presente demanda: SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 76.685.674,00). LO QUE EQUIVALE A BS. F. 76.685,67
Adicionalmente a esta cantidad debe sumársele el resultado que arroje el dictamen del experto contable, según lo ordenado mediante la cláusula 32 de la primera y segunda convención colectiva, referente a la caja de ahorro.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: ASDRUBAL JOEL SEQUERA, WILLIAM JAVIER ESCALONA, DEMETRIO ANTONIO NOGUERA PÉREZ, SONIA MAGLENI MUJICA GUERRERO, OLGA MARLENE GARCIA, MARIA GEORGINA MORENO DE QUIÑONES, DORIS MILAGROS GUILLEN MARQUEZ, CARMEN BERONICA PINTO HERNANDEZ, JUANA MARIA MORENO DE GARCIA,


JUANA BAUTISTA MARTINEZ, LUIS RAFAEL YSQUIEL, AMELIA SERRADA, REGINA MARGARITA SALAZAR DE MARTINEZ y JULIANA NICOMEDES MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.386.512, V-12.365.821, V-8.666.873, V-9.531.693, V-4.128.238, V-5.211.126, V-5.743.539, V-7.036.425, V-3.690.202, V-4.099.875, V-7.533.156, V-7.209.845, V-4.101.935 y V-4.101.200 respectivamente, contra el ESTADO COJEDES. Siendo improcedente contra la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES. Por lo que se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, a incluir a los actores en el próximo presupuesto fiscal, a los fines del disfrute de los derechos contenidos en la contratación colectiva como beneficiaros de la misma.
No hay condenatoria en costas.
No procede indexación ni intereses moratorios, en virtud de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008) y publicada a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LASECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Ligia Díaz.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. Ligia Díaz.
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE: HP01-L-2007- 000177