REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 14 de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE MUÑOZ FARFAN
ABOGADA DE LA PARTE ACCIONANTE: EMMA PIERINA GARCÍA SOSA
ACCIONADAS: COMISIÓN ELECTORAL TEMPORAL DEL SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES y la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES (S.O.E.D.G.E.C.).
ABOGADO DE LAS ACCIONADAS: Abg. JUAN CARLOS SILVA.
REPRESENTANTE LEGAL: JULIO CESAR GERRERO (SECRETARIO GENERAL)
ASUNTO: HP01-O-2007-000003
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de diciembre del año 2007, en razón de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano: FRANKLIN JOSE MUÑOZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 9.537.146, asistido judicialmente por el Abogado JESUS RAMÓN BARRETO inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 101.013 contra la COMISIÓN ELECTORAL TEMPORAL DEL SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES y la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES (S.O.E.D.G.E.C.).
Dejándose constancia, que para la celebración de la presente audiencia constitucional, el accionante fue asistido judicialmente por la Abogada EMMA PIERINA GARCÍA SOSA, inscrita en el I.P.S.A Número 71.391, en su carácter de Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo, previamente autorizada por el Defensor del Pueblo Delegado del estado Cojedes, según oficio N° DP/DECO/08-0058, de fecha 06-02-2008, folio 110, a los fines de prestar asistencia técnica jurídica, a solicitud de este Tribunal.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Alega el accionante en su escrito de acción de amparo y su subsanación: Que ocurre ante este Tribunal en contra de la COMISIÓN ELECTORAL TEMPORAL DEL SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES y la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES (S.O.E.D.G.E.C.), por haberle violentado flagrantemente los derechos de afiliación sindical, y consecuencialmente la participación para elegir en las próximas elecciones las autoridades sindicales, consagrados en los artículos 400, 404 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 3 literales a, b, d del articulo 46, así como los artículos: 2, 3, 52 y 95 de la carta magna, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
Asimismo alega que fue miembro fundador de la Organización sindical ut supra, siendo excluido de la misma por denunciar hechos de corrupción, que dicha exclusión se hizo arbitrariamente. Que en reiteradas oportunidades ha solicitado la afiliación sindical correspondiente, siendo la misma negada. Que le han vulnerado normativas de rango constitucional.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Folios 12 al 16, Normas que rigen la elección de las autoridades sindicales. Quien decide las tiene como derecho, y no como medio probatorio, en consecuencia no se valora. Así se Declara.
• Folio 17, constancia emitida por la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 20-08-2003. Original al folio 115. Esta juzgadora evidencia a través de la misma que el actor formó parte integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical, aquí accionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, verificándose que el accionante FRANKLIN FARFAN, para la referida fecha ocupó el cargo de Secretario General del Sindicato aquí denunciado como presunto agraviante. Así se Declara.
• Folios 18 al 25. Facturas en originales folios, 117 al 120. Quien Juzga, no los valora, en virtud de ser emitidas por terceros, no parte de la presente acción, aunado al hecho que no solucionan el fondo de la controversia. Así se Declara.
• Folios 26 al 30 y del 32 al 35. Del 37 al 38 y 45. Copias simples. escrito dirigido a la Delegación del C.I.C.P.C. del estado Cojedes y Contraloría General del estado Cojedes. Quien Juzga, no los valora, en virtud que fue impugnado por la parte accionada por tratarse de copias simples. Así se Declara.
• Folio 31. Notificación que hace la junta directiva, al ciudadano FRANKLIN FARFAN, informándole que ya no pertenece a la organización sindical. Quien sentencia constata, que en fecha 13-03-2004, le notifica la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES (S.O.E.D.G.E.C.), la decisión de la Asamblea realizada en fecha 09-09-2003, su exclusión de la nómina de retensión. Así se Declara.
• Folio 36. Solicitud de afiliación por parte del accionante, de fecha 26-10-2007. Quien decide verifica la solicitud de afiliación realizada por el aquí acciónate. Así se Declara.
• Folios 39 y 43. En virtud de haber sido rechazado por las accionadas por haber sido emitido por terceros no parte de la presente acción, debiendo ser ratificado por sus firmantes, en consecuencia, no se valoran. Así se Decide.
• Folio 42. Constancia emitida por Director Regional Electoral del estado Cojedes. Quien Juzga observa que las accionadas presentaron en audiencia oral constitucional, la misma documental en original, verificándose que las firmas no se corresponden entre si, en consecuencia, le resta valor probatorio. Así se declara.
• Folio 43. En virtud que la presente instrumental se refiere a solicitud para realizar elecciones sindicales, quien juzga observa que se trata de solicitud de autorización para realizar elecciones de la organización sindical, y en virtud que el accionante denuncia la violación de la afiliación sindical, quien juzga, determina que la misma no resuelve lo peticionado por el actor, en consecuencia no se valora. Así se declara.
• Folios 44, 46 y 47. Se observa gestión del accionante para su incorporación al sindicato aquí denunciado. Así se Declara.
PRUEBAS DE LAS ACCIONADAS
• Folio 351, Fotografía. La misma no se valora por ilegible.
• Folios 136 al 143 y su vuelto. Documento autenticado de acta asamblea general extraordinaria del sindicato aquí denunciado, se evidencia, que dejan constancia, de su inconformidad de actuaciones del accionante, los cuales no se valoran por cuanto vincula hechos no debatidos en la audiencia, objeto de la presente acción de amparo. Así se Declara.
• Folio 144 al 164 y del 185 al 187. Del 230 al 236. Por tratarse de copias de sentencias de La Sala Electoral y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas se tienen como derecho y no como prueba, en consecuencia no se valoran. Así se Declara.
• Folios 165 al 184. Estatutos del SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES (S.O.E.D.G.E.C.), se evidencia al folio 75, Capitulo V, de las Sanciones, en su articulo 30, que el accionante está incurso en la causal de perder la condición de miembro del referido sindicato. Así se declara.
• Folios 188 al 217. Se evidencia que el presunto agraviado conformó un nuevo sindicato en fecha 21-10-2005 denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS EDUCACIONALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, quedando constituido el comité directivo, por el aquí accionante FRANKLIN MUÑOZ, como Secretario General, comprobándose ser miembro fundador de los dos sindicatos en cuestión. Así se Declara.
• Folio 219 al 221. Se evidencia, solicitud por parte del accionante en la afiliación al Sindicato aquí denunciado en fechas 27-04-2005 y 18-05-2005, observándose que posterior a esta solicitud, el presunto agraviado constituye el mismo año, es decir, año 2005, la constitución de otro sindicato, quedando evidenciado estar incurso en las causales establecidas en el articulo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Declara.
• Folios 222 al 229. Quien decide no la valora, por no resolver el fondo de la pretensión de amparo.
• Folio 237. Se evidencia la exclusión del accionante como miembro del sindicato aquí denunciado. Así se Declara.
• Folio 238 y 240. Se evidencia solicitud del accionante para su inclusión como miembro del sindicato aquí denunciado. Así se Declara.
• Folio 239. Se evidencia las funciones de la comisión electoral, aquí denunciada, dejando sentado sus funciones netamente de carácter electoral. Así se Declara.
• Folios 241 al 244. Comunicación en copia y original, que hace la junta directiva del SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES (S.O.E.D.G.E.C.) al accionante desprendiéndose de la misma, aclaratoria al accionante sobre las atribuciones de la Junta Directiva del referido Sindicato, como máxima autoridad, a su vez notificación de no aceptarlo como afiliado, por haber sido expulsado mediante asamblea.
• Folios 246 al 254, Normas que rigen la elección de las autoridades sindicales. Quien decide las tiene como derecho, y no como medio probatorio, en consecuencia no se valora. Así se Declara.
• Folio 245 Cronograma electoral. Quien decide evidencia, que el mismo es emitido por el órgano encargado de llevar a cabo los procesos electorales para la elección de autoridades del sindicato, y tratándose de un cronograma electoral, el mismo no se valora por cuanto no resuelve la pretensión principal del accionante. Así se Declara.
• Folio 255. Constancia emitida por Director Regional Electoral del estado Cojedes. Quien Juzga observa que el accionante promovió la misma prueba documental en original, verificándose que las firmas no se corresponden entre si, en consecuencia, se le resta valor probatorio. Así se Declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia pronunciarse con relación a la competencia, y al respecto se observa que la misma se traduce en una acción destinada a la afiliación sindical y consecuencialmente para participar en un proceso electoral de las autoridades directivas DEL SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES (S.O.E.D.G.E.C.). Visto lo anterior, quien decide considera, que tratándose de una denuncia de violación del derecho a la afiliación sindical, consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio de dicha acción es competencia de los Tribunales del Trabajo. Así se Declara.
DE LA DECISIÓN DE FONDO
Una vez determinada la competencia, a los fines de resolver el fondo de la presente acción de amparo, se observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la parte accionante expuso que fué excluido del referido sindicato, en el año 2003, y que ha solicitado su afiliación nuevamente, negándoles éstos, su afiliación al mismo.
Por su parte, las accionadas en audiencia constitucional oral y pública, expresaron que ha transcurrido el lapso de más de 6 meses, que ha operado la caducidad de la acción por lo que entiende que el presunto agraviado ha convalidado el acto, presentando pruebas en dicha audiencia constantes de 121 folios.
En tal sentido la parte accionante adujo en su escrito de acción de amparo, que la COMISIÓN ELECTORAL TEMPORAL DEL SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES y la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES (S.O.E.D.G.E.C.), le habían violentado flagrantemente los derechos de afiliación sindical, y consecuencialmente la participación para elegir en las próximas elecciones las autoridades sindicales, consagrados en los artículos 400, 404 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fué miembro fundador de dicho sindicato siendo excluido del mismo y que dicha exclusión se hizo arbitrariamente, que en reiteradas oportunidades ha solicitado la afiliación sindical, siendo la misma negada, vulnerándose normativas de rango constitucional.
Ahora bien, es necesario destacar, que la libertad sindical se hace presente y se pone en acción, mediante el ejercicio de un conjunto de derechos individuales y de derechos colectivos, entre los cuales encontramos los siguientes: el derecho a constituir sindicatos, el derecho a afiliarse a sindicatos, el derecho a elegir y ser elegido, el derecho a realizar actividades sindicales (como la negociación colectiva o el ejercicio de la huelga) etc.
A su vez dicha libertad de afiliarse a sindicatos, goza de garantías, es decir, los trabajadores y los empleadores frente al riesgo, la imposibilidad o dificultad del ejercicio de estos derechos inherentes a la libertad sindical están garantizados constitucional y legalmente; al respecto el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “ Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley.” El resaltado del Tribunal.
Del articulo en referencia se deduce que los trabajadores tienen además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas. Esa facultad de los trabajadores está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el articulo 436 eiusdem, que prevé en sus literales a, d y e, lo siguiente: “ La condición de miembro de un sindicato se perderá: a.) Por las causas previstas en los estatutos. d) Por renuncia; o e) Por ingresar a otro sindicato con objeto igual o incompatible.”
En el presente caso, quien sentencia a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y muy especial la de las accionadas se verificó, en copia certificada emitida por la Inspectoría del estado Cojedes, folios 188 al 217, que el presunto agraviado conformó un nuevo sindicato en fecha 21-10-2005 denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS EDUCACIONALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, quedando constituido el comité directivo, por el aquí accionante FRANKLIN MUÑOZ, folio 195, como Secretario General, con el mismo objeto, corroborándose todo ello, al folio 75, capitulo V, que si bien es cierto, mediante la prueba que promovió con el escrito de acción de amparo se evidencia que la junta directiva le notificó en fecha 13-03-2004 su exclusión, no es menos cierto, que por un lado lo excluye la misma asamblea y por el otro al comprobarse que forma parte de otro sindicato como secretario general, es evidente que el accionante está incurso en unas de las causales de perder su condición de miembro del Sindicato aquí denunciado, reflejándose como miembro fundador de los dos sindicatos en cuestión, siendo forzoso declarar la improcedencia de la presente acción de amparo. Así se Decide.
Con relación a la COMISIÓN ELECTORAL TEMPORAL DEL SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, visto que la misión de la referida comisión, están dadas en las funciones netamente electorales, no teniendo éstas atribuciones directas en la afiliación del referido sindicato, siendo éste el hecho esencial de la presente acción de amparo, y analizados los medios probatorios aportados se hace necesario declarar su improcedencia en contra de dicha comisión electoral. Así se Declara.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano: FRANKLIN JOSE MUÑOZ FARFAN Titular de la Cédula de identidad Nº 9.537.146 contra la COMISIÓN ELECTORAL TEMPORAL DEL SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES y la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES (S.O.E.D.G.E.C.)
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y publicada a los catorce días del mes de febrero del año 2008, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 A. M.). En San Carlos, estado Cojedes, Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 A. M.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° HP01-O-2007-000003
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