REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de Febrero de 2008
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2007-000224
PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN CARDOZO, ALEXIS RAMÓN CASTILLO Y ALEXANDER HERRADA COLMENARES TITULARES DE LAS C.I Nº 5.749.911, 11.687.809, 18.849.658, RESPECTIVAMENTE
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINEDA, EDDIEZ SEVILLA Y ANA MARIA AROCHA , INPREABOGADOS Nº 15.970, 70.023 Y 108.049 RESPECTIVAMENTE
PARTE CODEMANDADA: EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA, (NO COMPARECIO).
PARTE CODEMANDADA : JULIO CESAR TORO PEREIRA (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADADAS: (NO CONSTITUYERON)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 17 de Octubre de 2007, se dio por recibida la presente demanda, siendo admitida el día 19 de Octubre de 2007, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada la cual resultó negativa, hecho éste que generó que la parte actora solicitara la aplicación del artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual fue negado por está Juzgadora, a lo cual el Abg. EDDIEZ SEVILLA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Coapoderado de la parte actora anuncio Recurso de Apelación en fecha 28 de Noviembre de 2007, el cual fue declarado Desistido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Diciembre de 2007, por lo cual este Tribunal ordenó nuevamente librar carteles de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Norma Adjetiva, el 23 de Enero de 2008, la cual fue positiva, la ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal Abg. Leticia Hernández, procedió a certificar la notificación efectuada por el alguacil de acuerdo a lo establecido en el ya citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez agotado el término a que se contrae el auto que acordó la notificación de la parte Demandada, se fijó la audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente contados a partir del día siguiente a la certificación que hiciere la secretaria.
Siendo la oportunidad para que se llevare a cabo por ante la Sala de este Tribunal, la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Febrero de 2008, y anunciándose la Audiencia a la Puerta del Tribunal, a viva voz por parte del alguacil se constató que solo compareció a dicho acto la parte actora, a través de su Coapoderado Judicial, Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA, INPREABOGADO Nº 70.023, dejándose constancia según acta de la misma fecha es decir 14 de Febrero de 2008, de la INCOMPARECENCIA de las CODEMANDADAS, EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA Y JULIO CESAR TORO PEREIRA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo esta juzgadora a declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tal como consta en el folio Nº (51) el cual riela al presente expediente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR
El Coapoderado Judicial de la parte actora Abg. EDDIEZ SEVILLA procedió a Demandar mediante un litis consorcio activo como en efecto lo hizo a la empresa de vigilancia, EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, JULIO CESAR TORO PEREIRA, por concepto de Prestaciones Sociales, en el cual señaló que, sus preidentificados mandantes JUAN RAMÓN CARDOZO, ALEXIS RAMON CASTILLO Y ALEXANDER HERRADA COLMENAREZ, todos plenamente identificados en autos, prestaron servicios personales mediante una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia de las demandadas desempeñándose cada uno como Vigilante Diurno y Nocturno, alegando lo siguiente:
• JUAN RAMÓN CARDOZO, ingresó en fecha 23/10/2005, hasta el 30/01/2007, devengando un salario diario de (Bs. 17.077,50), para la fecha de la terminación de la relación laboral de manera unilateral por parte del patrono, con un tiempo laborado de un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días.
• ALEXIS RAMON CASTILLO, ingresó en fecha 28/01/2006, hasta el 30/01/2007, devengando un salario diario de (Bs. 17.077,50), para la fecha de la terminación de la relación laboral de manera unilateral por parte del patrono, con un tiempo laborado de un (01) año, (02) días.
• ALEXANDER JOSE HERRADA COLMENARES, ingresó en fecha 29/01/2006, hasta el 30/01/2007, devengando un salario diario de (Bs. 17.077,50), para la fecha de la terminación de la relación laboral de manera unilateral por parte del patrono, con un tiempo laborado de un (01) año, y (01) día
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Vista la obligación que tenemos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, de apegarnos al criterio Jurisprudencial emanado del máximo Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Es menester en el caso in commento, acogerse al fallo dictado según sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en Sala Social, en el juicio incoado por el ciudadano ARNALDO SALAZAR contra VEPACO C.A.,

En tal sentido, con fundamento a la mencionada sentencia y por cuanto es vinculante al presente caso, y de los hechos narrados por la parte actora, este Tribunal establece que efectivamente las codemandadas, EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA Y JULIO CESAR TORO PEREIRA, no han pagado los derechos reclamados y generados a los ex trabajadores, hecho éste que fue admitido por las demandadas al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo expuesto esta Juzgadora pasa a revisar, los montos y conceptos reclamados por los accionantes, como lo es Pago de, Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva del preaviso, horas extras y días feriados.
1) JUAN RAMÓN CARDOZO:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente). La parte actora reclama por este concepto sesenta (60) días señalados en su libelo, teniendo un tiempo efectivo de un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días, a razón de su salario integral que lo fue de (Bs.19.923,75) lo que arroja un total de(Bs. 1.195.425,00) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 1.195,43). Así se decide.
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUTIFICADO . (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama por este concepto según el numeral 2 ejusdem, 30 días a razón de su último salario integral que lo fue de (Bs.19.923, 75) para un total por este concepto de, (Bs.597.712,50) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 597,71) Así se decide.
TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El actor reclama 45 días a razón de su tiempo de servicio según el literal c del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que, le corresponde un total de 45 x (Bs. 19.923, 75) para un total de (Bs. 896.568,75) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 896,57). Así se decide.
CUARTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS. De conformidad con los artículos 219, 224, Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por vacaciones un total de 23 días, a razón del último salario normal devengado por el actor de (Bs. 17.077,50) para un total de (Bs. 324.472,50) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 324,47). Así se decide.
QUINTO: BONO VACACIONAL. De conformidad con el articulo 223 de la Norma Sustantiva Laboral (L.O.T) le corresponde y reclama por este concepto nueve (09) días que multiplicados por su salario normal de (Bs. 17.077,50) arroja un total de (Bs. 153.697,50) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 153,70). Así se decide.
SEXTO: UTILIDADES. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor, lo generado, tanto por el año de servicio como por la fracción correspondiente, lo que da un total de setenta y cinco (75) días, que multiplicados por su salario normal de (Bs. 17.077,50) arroja un total de (Bs. 1.280.812,50) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 1.280,81). Así se decide.
SEPTIMO: DIAS FERIADOS Y HORAS EXTRAS El actor reclama en su escrito libelar que desde que inicio su relación laboral llegó a trabajar un total de (67) días feriados y por horas extras, alega. “… que laboraba de lunes a domingo de (6:00p.m) a seis de la mañana (6:00 a.m.) del día siguiente, es decir laboraba (12) horas diarias sin descanso, de lo que se infiere que no disfrutaba de la hora de descanso legal establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y además laboraba una hora más de lo normal, de lo que se deduce que laboraba doce horas (12) horas extras semanales, cuarenta y ocho (48) mensuales , por lo que solicita el pago de (732) horas extraordinarias. En este sentido, la Sala Social en reiteradas decisiones ha fijado su criterio estableciendo, que las condiciones exorbitantantes, como las horas extraordinarias y días feriados deben ser probadas por el actor, tal como lo hizo mediante sentencia de fecha 09/03/2003 (jurisprudencia), caso seguido por la ciudadana MARIA CATALINA URBINA contra EXPRESOS LOS ANDES C.A., así como también lo ratificó en sentencia de fecha Nº 445 del 9 de de noviembre de 2000 (caso: MANUEL DE JESÚS HERRRERA SUAREZ contra BANCO ITALO VENEZOLANO C.A) Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencias antes mencionadas, es por lo que se hace necesario que la parte actora demuestre las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondiente a estas acreencias. En consecuencia NO SE ACUERDAN, los montos reclamados por estos conceptos, de conformidad con las reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las mismas deben ser probadas por quien las alega, y por cuanto no consta en autos elementos probatorios alguno que demuestre que los mismos fueron laborado. Así se decide.

2) ALEXIS RAMON CASTILLO:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente). La parte actora reclama por este concepto cuarenta y cinco (45) días señalados en su libelo, teniendo un tiempo efectivo de un (01) año, y dos (02) día, a razón de su salario integral que lo fue de (Bs.19.923, 75) lo que arroja un total de (Bs. 896.568,75) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 896,57). Así se decide.
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUTIFICADO. (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama por este concepto según el numeral 2 ejusdem, 30 días a razón de su último salario integral que lo fue de (Bs.19.923, 75) para un total por este concepto de, (Bs.597.712, 50) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a(Bs. F. 597,71). Así se decide.
TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El actor reclama 45 días a razón de su tiempo de servicio según el literal c del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que, le corresponde un total de 45 x (Bs. 19.923, 75) para un total de (Bs. 896.568,75) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 896,57). Así se decide.
CUARTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS . De conformidad con los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por vacaciones un total de 15 días, a razón del último salario normal devengado por el actor de (Bs. 17.077,50) para un total de (Bs. 256.162,05) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 256,16). Así se decide.

QUINTO: BONO VACACIONAL. De conformidad con el articulo 223 de la Norma Sustantiva Laboral (L.O.T) le corresponde y reclama por este concepto siete (07) días que multiplicados por su salario normal de (Bs. 17.077,50) arroja un total de (Bs. 119.542,5) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 119,54). Así se decide.
SEXTO: UTILIDADES. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor, lo generado por el año de servicio, lo que da un total de sesenta (60) días, que multiplicados por su salario normal de (Bs. 17.077,50) arroja un total de (Bs. 1.024,650) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 1.024,6). Así se decide.
SEPTIMO: DIAS FERIADOS Y HORAS EXTRAS. En virtud de lo explanado anteriormente por quien decide, en relación a estas acreencias, queda fijado el criterio de esta juzgadora, bajo los parámetros previamente señalados en el presente fallo. En consecuencia NO SE ACUERDAN, los montos reclamados por estos conceptos por parte del codemandante. Así se decide.

3) ALEXANDER JOSE HERRADA COLMENARES:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente). La parte actora reclama por este concepto cuarenta y cinco (45) días señalados en el libelo, teniendo un tiempo efectivo de un (01) año, y (02) días, a razón de su salario integral que lo fue de (Bs.19.923,75) lo que arroja un total de (Bs. 896.568,75) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 896,57) Así se decide.
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUTIFICADO. (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama por este concepto según el numeral 2 ejusdem, 30 días a razón de su último salario integral que lo fue de (Bs.19.923, 75) para un total por este concepto de, (Bs.597.712, 50) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa (Bs. F. 597,71). Así se decide.
TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El actor reclama 45 días a razón de su tiempo de servicio según el literal c del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que, le corresponde un total de 45 x (Bs. 19.923, 75) para un total de (Bs. 896.568,75) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 896,57). Así se decide.
CUARTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS. De conformidad con los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por vacaciones un total de 15 días, a razón del último salario normal devengado por el actor de (Bs. 17.077,50) para un total de (Bs. 256.162,05) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 256,16). Así se decide.
QUINTO: BONO VACACIONAL. De conformidad con el articulo 223 de la Norma Sustantiva Laboral (L.O.T) le corresponde y reclama por este concepto siete (07) días que multiplicados por su salario normal de (Bs. 17.077,50) arroja un total de (Bs. 119.542,50) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 119,54). Así se decide.
SEXTO: UTILIDADES. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor, lo generado por el año de servicio, lo que da un total de sesenta (60) días, que multiplicados por su salario normal de (Bs. 17.077,50) arroja un total de (Bs. 1.024.650,00) y con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pasa a (Bs. F. 1.024,65). Así se decide.
SEPTIMO: DIAS FERIADOS Y HORAS EXTRAS. En virtud del criterio establecido por esta juzgadora, bajo los parámetros previamente señalados en el presente fallo. En consecuencia NO SE ACUERDAN, los montos reclamados por estos conceptos por parte del codemandante. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS CONSTITUCIONALES: Los mismos serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo vale decir desde el 30/01/2007 hasta la ejecución del presente fallo mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto designado por este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán mediante la misma experticia complementaria contado a partir del tercer mes de iniciada la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma. Tomándose como base, la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central De Venezuela. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos: JUAN RAMÓN CARDOZO, ALEXIS RAMÓN CASTILLO Y ALEXANDER HERRADA COLMENARES TITULARES DE LAS C.I Nº 5.749.911, 11.687.809, 18.849.658, RESPECTIVAMENTE contra, EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA Y JULIO CESAR TORO PEREIRA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a las codemandadas al pago de la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIOS (Bs. 12.031.097,85), equivalentes a DOCE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 12.031,10), correspondientes a los conceptos anteriormente señalados.
No se Condena en costa a las parte demandada, por no haber vencimiento total.
Así mismo, si la parte demanda no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por el actor, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. SANIL APARICIO VELOZ
LA SECRETARIA.

ABG.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS DOS Y MEDIA DE LA TARDE (230 p.m.).
LA SECRETARIA.

ABG.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2007-000224
SAV.