REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 19 de Febrero de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL:HP01-L-2008-000038
Visto el contenido de la subsanación del escrito libelar, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) al veintiséis (26) de la presente causa, consignado por la ciudadana ALBA RUTH VASQUEZ DE JARA, C.I. 13.442.306, en su carácter de demandante, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo Abg. GRACIELA INES NUÑEZ INPREABOGADO Nº 61.684 , en la demanda incoada contra CENTRO DE APUESTAS EL PRINCIPE BEIROUTI, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y por cuanto en fecha 12 de Febrero de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en el numeral 3, y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia esta juzgadora ordenó subsanar el libelo bajo los siguientes términos:
Numeral 3º: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Se le insta a la parte Actora, a precisar y ajustar los cálculos realizados, ya que los mismos no coinciden con el tiempo de servicio, tal como se evidencia en el cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional… omissis
De la revisión exhaustiva realizada al escrito de subsanación, se evidencia que la accionante plenamente Identificada en autos, ratifica específicamente en el concepto que reclama como Vacaciones y Bono Vacacional los mismos 120 días que señala en su primer libelo, lo que de manera inexorable se denota que se reclama un pago doble que no corresponde de conformidad con el ordenamiento Jurídico que invoca la demandante, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, artículos 219,223,224,y 225 ejusdem, en consecuencia mal podría esta juzgadora admitir la presente demanda. Así se declara.
En consecuencia es imperioso por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, invocar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, la cual es vinculante para el caso in commento, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción...” (Comillas y negrillas del Tribunal)
Resulta imperioso destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a esta necesidad de Tutela Judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud de que la ciudadana ALBA RUTH VASQUEZ DE JARA, C.I. 13.442.306, en su carácter de demandante, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo Abg. GRACIELA INES NUÑEZ INPREABOGADO Nº 61.684 no cumplió en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal que en este procedimiento no se cumplieron los extremos contenidos en el despacho saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
LA JUEZA.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA.
ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 a.m).
LA SECRETARIA.
ABG.
HP01-L-2008-000038.
|