REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de Febrero de de 2008
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2007-000253
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ LOPEZ NADALES TITULAR DE LA C.I. Nº 5.885.313
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO RIOS E IVIS MORILLO INPREABOGADOS Nº 101.470 Y 103.953 RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A., NO COMPARECIÓ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha viernes ocho(08) de Febrero de 2008, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la Admisión de los Hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada: 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano ARMANDO JOSÉ LOPEZ NADALES TITULAR DE LA C.I. Nº V- 5.885.313 y la demandada. 2.- Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Gerente Administrativo, y que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y Subordinación de la demandada. 3.- Que el demandante devengaba un salario diario de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00,) es decir MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.500,00), mensual. 4.- así como que su tiempo efectivo de servicio a los fines del cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que nace a razón de la relación laboral.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in commento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, este Tribunal establece que efectivamente la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A, no ha pagado los derechos reclamados y generados al trabajador, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, contra la demandada ya identificada, como se hará mas adelante. Así se declara y decide.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario devengado, y el cargo desempeñado, y de conformidad a los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, ARMANDO JOSÉ LOPEZ NADALES TITULAR DE LA C.I. Nº V- 5.885.313, contra , PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A, por los cuales serán desglosados de la siguiente manera:
PRIMERO: En virtud que la relación de trabajo comenzó el 05 de Octubre de 2004, y terminó el 18 de Julio de 2007, este Tribunal, considerando el tiempo de servicio de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, pasa a calcular los montos y conceptos reclamados por el actor tomando en cuenta que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria que hiciere el trabajador y que durante la misma el trabajador devengó un único salario de (Bs. F. 1.500) mensual para un salario Integral de (Bs. F. 55.42) Salario que este Tribunal tiene como cierto en virtud de la Admisión de los hechos en que incurrió la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
De conformidad con lo preceptuado en la Norma Sustantiva laboral, por el tiempo que duró la relación laboral, le corresponden por este concepto y de acuerdo a lo señalado por el actor en su escrito los siguientes montos:
a) Treinta y cinco (35) días a razón de cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 55.42) para un sub total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.939,58)
b) Sesenta y dos días (62) a razón de treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 36,85) para un sub total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 2.284,81)
c) Cincuenta y cinco días (55) a razón de veintiocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. F 28,41) para un sub total de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 1.562,41).
Lo que da un total de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 5.786,80). Monto éste que se ordena a la demandada pagar al actor por este concepto y así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Habiendo laborado el actor durante dos (02) años, nueve (09) meses y (13) días, y de conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y lo reclamado por este concepto por el actor lo cual se tiene como cierto que la Demandada le adeuda treinta (30) días que multiplicado por su último salario diario que lo era de (Bs. F. 55.42), arroja un monto de MIL SEISCIENTOS SENTA Y DOS BOILIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. F. 1.662,60) y así decide.
UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente:
Le corresponde al Demandante por este concepto 25 días x el salario diario de (Bs. F 55,42) lo que arroja un monto de MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.385,50) y así se decide.
En cuanto al monto que señala el actor de Intereses por Prestaciones Sociales de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 818,00) los mismos NO SE ACUERDAN, en virtud que no se señala la tasa promedio que se utilizó para realizar el calculo respectivo, y así se decide.
BONO DE ALIMENTACIÓN:
El actor no indica en su libelo cual es el porcentaje de conformidad con el articulo 31 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para reclamar este concepto, en tal sentido, esta Juzgadora se lo acuerda Parcialmente, fijándolo en el (0,25) de la Unidad Tributaria Vigente para la fecha que lo es de (Bs. 46,00) según gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22/01/ 2008, lo que significa que si se multiplica los días que reclama el actor que son (624) días, por ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 11.50) arroja un gran total de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.176) los cuales se tienen como ciertos a consecuencias de la incomparecencia de la Demandada y así se decide.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ LOPEZ NADALES TITULAR DE LA C.I. Nº V- 5.885.313, contra, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. F 15.980,90) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados.
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la Demandada y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 18 de Julio de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por el actor, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ LOPEZ NADALES TITULAR DE LA C.I. Nº V- 5.885.313, contra, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA.

ABG.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS CINCO Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (5:05 p.m.).
LA SECRETARIA.

ABG.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2007-000253
SAV/L.H