REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2008-000024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: TEOBALDO JOSÉ PÉREZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.561.914 y ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.779.
ABOGADA
ASISTENTE: VIOLETA BELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.802 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 103.596.
DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2008, conjuntamente por los ciudadanos Teobaldo José Pérez Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.561.914 y Zuly Josefina Herrera Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.779, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Violeta Bello Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.596, mediante el cual requieren se declare Con Lugar el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09 de febrero de 1.990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 05, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 07.
-III-
TRAMITACION

En fecha 17 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud de Divorcio, que riela a los folios 08 al 11.
En fecha 22 de enero de 2008, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Zuly Josefina Herrera Montiel, ya identificada, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Peraza, que riela al folio 12.
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Peraza, que riela al folio 13.
En fecha 07 de febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Zuly Josefina Herrera Montiel de Flores, ya identificada, en compañía de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a los fines de ser oída en audiencia, asimismo, la Fiscalía IV del Ministerio Público opinó favorable en torno a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios 14 y 15.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Sobre el Divorcio, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan:(sic) “…desde el mes de marzo del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la presente fecha hemos estado separados de hecho…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificada, según se evidencia de la acta de nacimiento que riela, inserta al folio 06 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificada:
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la ciudadana Zuly Josefina Herrera Montiel, plenamente identificada en autos.
En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200, ºº) mensuales a favor de su hija, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta de Ahorros Nº 01050101610101325436, del Banco Mercantil. Asimismo, dicho monto será aumentado en un veinte por ciento (20%) anual.
De igual forma, referente al régimen de Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con su hija cuando el y su hija lo requiera, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y descanso.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificada, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan el intereses legítimo de su hija, sino al contrario satisfacen el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación Homologando los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Teobaldo José Pérez Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.561.914 y Zuly Josefina Herrera Montiel de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.779. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 09 de febrero de 1.990, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia; Segundo: Se homologan los acuerdos suscritos entre las partes sobre la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar relativo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
Jueza de Juicio N° 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar