REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: HP11-S-2007-000304
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-8.422.375 y NORELYS COROMOTO LANZOZA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.732.606.
ABOGADA
ASISTENTE: NORYS ROBLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 103.960.
DESCENDIENTES: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos Eduardo José Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-8.422.375 y Norelys Coromoto Lanzoza Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.732.606, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Norys Robles, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 103.960, mediante el cual requieren se declare Con Lugar el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de junio de 1.990, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 04, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 07.
-III-
TRAMITACION
En fecha 30 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud de Divorcio, que riela a los folios 08 al 10.
En fecha 07 de noviembre de 2007, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela al folio 11.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió boleta de notificación no efectiva dirigida a la ciudadana Norelys Coromoto Lanzoza Ruiz, ya identificada, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Peraza, que riela a los folios 12 y 13.
En fecha 03 de diciembre de 2007, mediante auto este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Norelys Lanzoza y así como los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado, ni por si ni por medio de abogado, que riela al folio 14.
En fecha 05 de diciembre de 2007, se recibió diligencia por ante este Tribunal por parte de la ciudadana Norelys Lanzoza, ya identificada, que riela a los folios 15 y 16.
En fecha 12 de diciembre de 2007, mediante auto este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad de audiencia, que riela a los folios 17 y 18.
En fecha 09 de enero de 2008, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Norelys Coromoto Lanzoza Ruiz, ya identificada, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Peraza, que riela al folio 19.
En fecha 06 de febrero de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Norelys Coromoto Lanzoza Ruiz de Flores, ya identificada, en compañía de sus hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado, a los fines de ser oído en audiencia, asimismo, la Fiscalía IV del Ministerio Público opinó favorable en torno a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios 20 y 21.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan:(sic) “…desde el mes de Agosto del año 1999, durante todo este tiempo no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia …”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificados, según se evidencia de la acta de nacimiento que riela, inserta a los folios 06 y 07 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificados:
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la ciudadana Norelys Coromoto Lanzoza Ruiz, plenamente identificada en autos.
En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300, ºº) mensual, a favor de sus hijos. Asimismo, el progenitor se compromete a sufragar los gastos concerniente a vestuario, deporte, y recreación, gastos médicos, medicina, entre otros, los cuales se estima en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200, °°.).
De igual forma, referente al régimen de Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con sus hijos en forma abierta siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y descanso.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificados, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan el intereses legítimo de sus hijos, sino al contrario satisfacen el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación Homologando los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Eduardo José Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-8.422.375 y Norelys Coromoto Lanzoza Ruiz de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.732.606. En consecuencia, declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 23 de junio de 1.990, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, a partir de la publicación de la presente sentencia; Segundo: Se homologan los acuerdos suscritos entre las partes sobre la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar relativo a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).
Jueza de Juicio N° 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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