REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000108
SOLICITANTES: Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal IV (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana Carmen Elena Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.232.767.
DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), fue presentado escrito con sus recaudos anexos por el ciudadano José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal IV (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud de la ciudadana Carmen Elena Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.232.767, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la indicada niña, por presentar error material de trascripción en la misma, que se encuentra inserta en los libros respectivos del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2.004); tomo I; folio 79; Acta Nº 79; específicamente en la parte que reza a continuación: donde se lee “… y manifestó: Que reconoce en este mismo acto de su presentación a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y que es su hija…” se debe leer y entender “…y manifestó: Que la niña cuya presentación hace nació en esta ciudad el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil tres (2003), a la una y cincuenta de la mañana (01:50 a.m.) y tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y que es su hija …” en lo que se refiere al día, mes y año de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificada, lo cual hace de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales que rielan al presente asunto, que efectivamente tal rectificación obedece a que el funcionario del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el error de equivocarse al no insertar el día, mes y año de nacimiento de la precintada niña, razón por la cual el solicitante consignó acta original de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificada, y la constancia de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificada, expedida por el Hospital Joaquina de Rotondaro, Municipio Falcón del estado Cojedes, donde se evidencia la veracidad de lo planteado, por lo que, de conformidad a los artículos 8, 9, 10, 12, 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, probado como ha sido lo alegado y en vista que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria al ciudadano Jefe del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2.004); tomo I; folio 79; Acta Nº 79, específicamente en la parte que reza a continuación: donde se lee “… y manifestó: Que reconoce en este mismo acto de su presentación a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y que es su hija…” se debe leer y entender “…y manifestó: Que la niña cuya presentación hace nació en esta ciudad el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil tres (2003), a la una y cincuenta de la mañana (01:50 a.m.) y tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y que es su hija…” en lo que se refiere al día, mes y año de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificada. Quedando así subsanado el error cometido. Así se decide. Expídase la copia certificada de la solicitud y de esta decisión y remítase a la Autoridad Civil competente. Líbrese oficio correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar