REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2007-000400
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2008, por parte del ciudadano Miguel Hernandez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Pérez de Brett, esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
Que mediante decisión de fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal resolvió reponer la causa al estado que los ciudadanos Miguel Eduardo Gonzalez Suarez, Luis Miguel Gonzalez Suarez y Noris Coromoto Suarez Almao, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), indiquen en forma expresa las personas contra quien puede obrar la rectificación que pretenden o que tengan interés en ello y su domicilio o residencia, para lo cual se les concedió un lapso de tres (03) días contados a partir que conste en autos su notificación, previniéndolos que en caso de no subsanar lo indicado se entenderá desistido el presente procedimiento.
Que en fecha 11 de febrero de 2008, compareció el abogado Etny Canelon actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Eduardo Gonzalez Suarez, Luis Miguel Gonzalez Suarez y Noris Coromoto Suarez Almao, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a los fines de solicitar copia simple de la totalidad de las actas procesales que conforman la presente causa.
Que mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el abogado Miguel Hernandez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Pérez de Brett, solicitó que se declare desistido el procedimiento en virtud de la notificación tácita del representante legal de los ciudadanos antes mencionados.
Establecido lo anterior, una vez hecha la revisión exhaustiva del poder especial que corre inserto a los folios 28 y 29 del presente expediente, se evidencia que los mandantes Miguel Eduardo Gonzalez Suarez, Luis Miguel Gonzalez Suarez y Noris Coromoto Suarez Almao, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), no otorgaron facultad expresa al abogado Etny Canelon, para darse por notificado de los actos del procedimiento en la presente causa.
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art 217. Auto citación del apoderado. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…. Omisis.”.

En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1385 de fecha 21/11/00, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada… omisis…”.

De allí que, en atención al criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes transcrito y en aras de tutelar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el apoderado judicial Etny Canelon, no tiene facultad expresa para darse por notificado por los mandantes ya identificados, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por el ciudadano Miguel Hernandez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Pérez de Brett. Así se decide.
Juez de Juicio N° 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar