REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000106
SOLICITANTE: ANA SANTIAGA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.485.586.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.045 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.814
DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), fue presentada escrito con sus recaudos anexos por la ciudadana Ana Santiaga Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.485.586, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistido por el ciudadano Wilmer Gutiérrez, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.814, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del indicado adolescente, por presentar error material de trascripción en la misma, que se encuentra inserta en los libros respectivos del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, correspondiente al año novecientos noventa y uno (1.991), acta Nº 154, tomo I, folio 157, , específicamente en la parte que reza a continuación: donde se lee “…14.617.035...” se debe leer y entender “…15.485.586…”, en lo que se refiere al número de la cédula de identidad de la progenitora, lo cual hace de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales que rielan al presente asunto, que efectivamente tal rectificación obedece a que el funcionario del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el error de equivocarse al asentar el número de la cédula de identidad de la progenitora, razón por la cual la solicitante consignó acta original de la partida de nacimiento del precitado adolescente, y la copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Santiaga Villegas, donde se evidencia la veracidad de lo planteado, por lo que, de conformidad a los artículos 8, 9, 10, 12, 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, probado como ha sido lo alegado y en vista que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria al ciudadano Jefe del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: correspondiente al año novecientos noventa y uno (1.991), Acta Nº 154, tomo I, folio 157, , específicamente en la parte que reza a continuación: donde se lee “…14.617.035...” se debe leer y entender “…15.485.586…”, en lo que se refiere al número de la cédula de identidad de la progenitora. Quedando así subsanado el error cometido. Así se decide. Expídase la copia certificada de la solicitud y de esta decisión y remítase a la Autoridad Civil competente.- Líbrese oficio correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar