REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Cuatro de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000093
SOLICITANTES: MIGUELÁNGEL YNOJOSA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.115 y DARNELY DANIEL ZAPATA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.163.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), fue presentada solicitud con sus recaudos anexos, por la ciudadana Carmen Luisa Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.746.814, en su carácter de Defensora de los derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente acreditada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes bajo el Nº D-015-06, actuando en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo sobre Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos Miguelángel Ynojosa Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.115 y Darnely Daniel Zapata Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.163, a favor del prenombrado niño. Ahora bien, a los fines de decidir la presente solicitud, el Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimo de su hijo, sino que satisface los derechos que le asiste, lo cual se evidencia en el acta convenio de conciliación y toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, sino por el contrario se tutela su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: El padre se compromete a cancelar por concepto de obligación de Manutención a favor de su hijo, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,ºº), mensuales, es decir, Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 75,°°), quincenales. Por ultimo, dichos montos establecidos serán aumentados automáticamente y proporcionalmente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, esta juzgadora imparte su aprobación, al respecto procédase al respecto, como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, dándose por consumado el acto de fijación de Obligación de Manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Así se decide. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno.
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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