REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-V-2007-000149
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTES: Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana AURY MAYERLINE GUARINI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.446.102.
DEMANDADO: EDUY EDUARDO HERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.103.
DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), por la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud de la ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.446.102, en contra del ciudadano Eduy Eduardo Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.103, mediante el cual requiere que se establezca la Obligación de Manutención en beneficio de las indicadas niñas, que riela a los folios uno (01) al cuatro (04).
-III-
TRAMITACIÓN

En fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda de Obligación de Manutención asimismo, se abrió el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios cinco (05) al siete (07).
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), fueron consignadas boletas de notificación efectivas dirigidas a los ciudadanos Eduy Hernández y Aury Guarini, ya identificados, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Sánchez, que riela a los folios ocho (08) y nueve (09).
En fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal pasa a decidir la presente causa, que riela al folio diez (10).
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
La parte actora indicó en el libelo, entre otras cosas que, se fije un monto para la obligación de manutención a favor de sus hijas, por cuanto el progenitor dejo de cumplir con su responsabilidad.
Por su parte, la parte demandada estando debidamente citada no compareció al acto de contestación de la demanda.
-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de fijación de Obligación de Manutención , interpuesta por la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, en contra del ciudadano Eduy Eduardo Hernández Reyes, plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que el obligado alimentario ciudadano Eduy Eduardo Hernández Reyes, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio apertura OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el Tribunal a la falta de contestación de la parte demandada y a las pruebas aportadas por la actora.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 519 la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dicho acto, en consecuencia, se configuró el primero de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, esto es, “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 28,29,30,31 de enero y 01,06,07 y 08 de febrero de dos mil ocho (2008), ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En lo que respecta, al último requisito, es decir, no ser contraria a derecho la pretensión de la accionante, se observa que en la presente causa la actora demanda la fijación de la Obligación de Manutención , en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cual no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición legal expresa, sino que por el contrario, está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.
Por otra parte, como quiera que el efecto de la confesión ficta del demandado, es la procedencia en derecho de la acción incoada por la ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, ya identificada, en virtud de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, considera quien aquí decide, que es necesario analizar lo referente a la capacidad económica del obligado alimentario.
A este respecto, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 369 lo siguiente: (sic) “….cuando el obligado alimentario trabaje sin relación dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandada se encuentra obligada a cumplir con todo lo relacionado al desarrollo integral de sus hijas y es por lo que, considera procedente en derecho fijar en favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), una Obligación de Manutención equivalente a la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, ya identificada, por parte del demandado de autos, los días treinta (30) de cada mes y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la acción de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud de la ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.446.102, en contra del ciudadano Eduy Eduardo Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.103; Segundo: Se fija en favor de las indicadas niñas por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300, °° ), los cuales serán entregados directamente a la ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, ya identificada, por parte del demandado de autos, los días treinta (30) de cada mes; Tercero: La presente Obligación de Manutención será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.

Jueza de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar