REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2008-000015
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DAVID JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-17.202.832 y YURI YOHELI VILORIA TRENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.462.094.
ABOGADO
ASISTENTE: JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.209.184 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713.
DESCENDIENTES: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008, conjuntamente por los ciudadanos David José Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-17.202.832 y Yuri Yoheli Viloria Treno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.462.094, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Manuel García Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.209.184 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713, mediante el cual requieren se declare Con Lugar el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28 de diciembre de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 04, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 07.
-III-
TRAMITACION

En fecha 17 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud de Divorcio, que riela a los folios 08 al 11.
En fecha 01 de febrero de 2008, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela al folio 12.
En fecha 18 de febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yuri Yoheli Viloria, ya identificada, en compañía de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificados, a los fines de ser oídos en audiencia, asimismo, la Fiscalía IV del Ministerio Público opinó favorable en torno a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios 13 y 14.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Sobre el Divorcio, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio” y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan:(sic) “…decidimos separarnos de hecho el treinta de mayo del año dos mil dos (30-05-2002)…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existen dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimientos que rielan, inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificados:
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la ciudadana Yuri Yoheli Viloria Treno, plenamente identificada en autos.
En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 80, ºº) mensuales a favor de sus hijos. Dicho monto será aumentado en un veinte por ciento (20%) anual.
De igual forma, referente al régimen de Convivencia Familiar, este será abierto, es decir, el progenitor compartirá con sus hijos cada vez que el o los niños lo requieran, siempre y cuando no interrumpa sus compromisos de estudios.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan el intereses legítimo de sus hijos, sino al contrario satisfacen el derecho que les asisten, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación Homologando los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos David José Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-17.202.832 y Yuri Yoheli Viloria Treno de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.462.094. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 28 de diciembre de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas, a partir de la publicación de la presente sentencia; Segundo: Se homologan los acuerdos suscritos entre las partes sobre la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar relativo a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
Jueza de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar