REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HH11-S-2006-000299
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HÉCTOR EDUARDO RIVERO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770.597 y TAILIN NIXSOLEZ CARRASCO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.311.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 4.209.184, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713.
DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), conjuntamente por los ciudadanos Héctor Eduardo Rivero Mariño , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770.597 y Tailin Nixsolez Carrasco Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.311, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Manuel García Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 4.209.184, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713, mediante el cual solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, según riela inserto a los folios uno (01) al seis (06).




III
TRAMITACIÓN

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), se le dió entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de Cuerpos legalmente a los ciudadanos Héctor Eduardo Rivero Mariño y Tailin Nixsolez Carrasco Castro, plenamente identificados en autos, que riela a los folios siete (07) al once (11).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), este Tribunal mediante auto, acordó conceder las copias certificadas, que riela al folio doce (12)
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos Héctor Eduardo Rivero Mariño y Tailin Nixsolez Carrasco Castro, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios trece (13) y catorce (14).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Juicio Nº 03, antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), este Tribunal decretó la Separados de Cuerpos a los ciudadanos Héctor Eduardo Rivero Mariño y Tailin Nixsolez Carrasco Castro, plenamente identificados en autos.
Que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos Héctor Eduardo Rivero Mariño y Tailin Nixsolez Carrasco Castro, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic)
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Así las cosas, se evidencia que los ciudadanos Héctor Eduardo Rivero Mariño y Tailin Nixsolez Carrasco Castro, plenamente identificados en autos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día, primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), sin haberse producido la reconciliación entre ellos, en consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara El Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Héctor Eduardo Rivero Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770.597 y Tailin Nixsolez Carrasco Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.311, desde el día dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Jueza de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
Secretaría
Abg. Maria Ubilerma Aguilar