REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Uno de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: HH11-V-2005-000148
SOLICITANTES: OSWALDO RAMON AMAYA y DULCE ESPERANZA MEDINA DE AMAYA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V- 9.830.126 y 7.092.237.
APODERADO JUDICIAL: CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.042.541, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 95.723.
DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), el ciudadano Cruz Ramón Sequera Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oswaldo Ramón Amaya y Dulce Esperanza Medina de Amaya, ya identificados, solicitó al Tribunal la Declinatoria de la Competencia del presente asunto al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud que los encuentran domiciliados en la Fundación Carlos Andrés Pérez, avenida Bolívar, sector 07, casa Nº 16-44, Municipio Tucuyito, estado Carabobo.
Establecido lo anterior, estima esta jurisdicente hacer las consideraciones siguientes:
Que los ciudadanos Oswaldo Ramón Amaya y Dulce Esperanza Medina de Amaya, ya identificados, se encuentran domiciliados en la Fundación Carlos Andrés Pérez, avenida Bolívar, sector 07, casa Nº 16-44, Municipio Tocuyito del estado Carabobo, según se evidencia de Constancias de Residencia expedidas por la Abogada Diana Zambrano de Yusta, en su carácter de Registradora Civil Municipal del Municipio Libertador del estado Cojedes. Así se decide.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, es por lo que, considera que lo mas favorable al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), es declinar la competencia al Juzgado mas cercano al domicilio de los mismos, es decir, al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 453 ejusdem, el cual reza:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.
En virtud de los razonamientos antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara Incompetente por el territorio para conocer la presente causa y en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los un (01) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° y 148°.
Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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