REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2008-000061
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HECTOR RAMON OJEDA MATUTE y MILAGRO DEL VALLE MORA ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.628.391 y V-12.161.910, residenciados en LA urbanización Limoncito, calle Pinto Salinas, detrás del modulo medico asistencia de Limoncito, San Carlos estado Cojedes y en la Urbanización Limoncito, calle Fé y Alegria, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO: Niño por nacer.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2008, por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por la ciudadana CARMEN LUISA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.746.814, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño por nacer, en el cual solicita la homologación del acuerdo sobre obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos HECTOR RAMON OJEDA MATUTE y MILAGRO DEL VALLE MORA ANTEQUERA .
Acompaña a la solicitud: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MORA ANTEQUERA, que riela al folio seis de las actas procesales. Informe médico suscrito por el Dr. Carlos Herrera Médico Gineco-obstetra, que riela al folio siete (07) de las actas procesales. Acta de conciliación levantada ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales.
En fecha 06 de febrero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”

Observa esta Juzgadora que los ciudadanos HECTOR RAMON OJEDA MATUTE y MILAGRO DEL VALLE MORA ANTEQUERA, voluntariamente acordaron firmar acta de fijación de obligación de manutención, a favor de su hijo por nacer, por ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde el padre ofreció pasarle a la madre de su hijo, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100, oo) mensuales, una vez que consiga un empleo y a partir de esta fecha se compromete a sufragar los gastos de consulta medica, que depositara en una cuenta bancaria que se aperturará a nombre de la madre. Comprometiéndose además a cubrir la mitad de los gastos de ropa, medicina, calzado, útiles escolares y otros cuando el niño nazca. Igualmente está consiente que la Obligación de Manutención y demás gastos a los que se obliga serán aumentados automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Por su parte la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MORA ANTEQUERA, manifestó estar de acuerdo con la Obligación de Manutención propuesta por el padre de su hijo.
Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulnera los derechos del niño por nacer; sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior del niño por nacer, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos HECTOR RAMON OJEDA MATUTE y MILAGRO DEL VALLE MORA ANTEQUERA, en los mismos términos establecidos por las partes. Así se decide.-
Notifíquese a la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro