REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-V-2007-000144
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DECISION: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARINA DEL CARMEN APONTE AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.424.129, residenciada LA Zona Industrial Segunda calle, frente a la Fundadora PMC, Cooperativa Los Maziotas San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: RAFAEL ALBERTO REYES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.756, residenciado en la avenida Olivar, cruce con Juan Ángel Bravo, casa Nº 11-70, Los Samanes I, San Carlos estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensa Pública del estado Cojedes
BENEFICIARIA: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de cinco (05) cuatro (04) y tres (03) años de edad.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Defensa Pública del estado Cojedes, representada por el Abogado Euclides José Herrera, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a requerimiento de su madre ciudadana MARINA DEL CARMEN APONTE AULAR, mediante el cual requiere sea fijada la obligación alimentaría que le corresponde aportar el demandado, ciudadano RAFAEL ALBERTO REYES SANCHEZ, solicitando que la misma sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales. En el mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. La cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.000,oo), para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre. Con relación a los gastos médicos y medicinas que el requerido sufrague los gastos previa la presentación de recipes y facturas de honorarios médicos. Asimismo solicita que para garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en caso de contravención del obligado, se decrete con carácter urgente medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario y/o los beneficios que correspondan al mencionado ciudadano por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año, cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle y se le descuente provisionalmente de su salario el treinta por ciento de lo que perciba, para cubrir las necesidades de sus hijos, debiendo ser aumentada automáticamente.
La solicitud fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2007, abriéndose procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, solicitando sueldos y salarios del obligado. Se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público. Se acordó requerir los salarios devengados por el obligado alimentario.
En fecha 16 de enero de 2008, es consignada la constancia de trabajo con relación de sueldo del demandado.
En fecha 29 de enero de 2008, es citado el obligado alimentario.
En fecha 08 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio entre las partes y de contestación de la demanda por parte del requerido, no se realizó el mismo por la falta de comparecencia de las partes ciudadanos MARINA DEL CARMEN APONTE AULAR y RAFAEL ALBERTO REYES SANCHEZ, quedando la causa abierta a pruebas sin que el demandado de autos promoviera prueba alguna a su favor.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasa a decidir la presente causa con los elementos que obran en las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La Defensa Pública del estado Cojedes, en el escrito de solicitud, manifestó que la ciudadana MARINA DEL CARMEN APONTE AULAR, compareció voluntariamente ante esa Unidad de Defensa Pública, manifestando que requiere asistencia para sus hijos a los fines de tramitar la Obligación de Manutención para los mismos, ya que tiene tres (03) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con el ciudadano RAFAEL ALBERTO REYES SANCHEZ, el obligado alimentario no tiene establecida una Obligación de Manutención para sus hijos y hasta la presente fecha no ha sido acordada por organismo competente alguno el monto de una Obligación de manutención acorde con las necesidades básicas y prioritarias de los niños.
Por su parte el requerido en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no comparece a dar contestación ni personalmente, ni mediante apoderado, ni promueve prueba alguna a su favor.
DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
DE LAS DOCUMENTALES
De las copias simples de las actas de nacimiento de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN ELO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscritas por la Registradora Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios diez (10, once (11) y doce (12) de las actas procesales, se evidencia la relación de filiación que existe entre los niños y el demandado de autos.
Se evidencia de las actas procesales oficio de fecha 14 de enero de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, mediante el cual remiten Constancia de Trabajo con relación de sueldo integral del demandado de autos, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de las actas procesales.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Con fundamento en los hechos descritos por la demandante: ciudadana MARINA DEL CARMEN APONTE AULAR, respecto de la necesidad de que se establezca el monto de la Obligación Alimentaría para sus hijos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, además de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.000,oo), para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre. Con relación a los gastos médicos y medicinas que el requerido sufrague los gastos previa la presentación de recipes y facturas de honorarios médicos. Asimismo solicita que para garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en caso de contravención del obligado, se decrete con carácter urgente medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario y/o los beneficios que correspondan al mencionado ciudadano por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año, cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle y se le descuente provisionalmente de su salario el treinta por ciento de lo que perciba, para cubrir las necesidades de sus hijos, debiendo ser aumentada automáticamente, por lo que demanda al ciudadano RAFAEL ALBERTO REYES SANCHEZ, para que convenga en pagar los montos requeridos por la demandante.
Esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales lo siguiente:
Que los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y que son menores de diez y ocho (18) años, lo cual emerge de las copias simples de las actas de nacimiento suscritas por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios diez (10) once (11) y doce (12) de las actas procesales. Por cuanto se encuentra debidamente comprobada la filiación, es obligación de los padres cumplir y suplir todas las necesidades de los hijos, estando obligado el progenitor no custodio a proveer de un monto por concepto de obligación de manutención, a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que quedó demostrada la capacidad económica del obligado, quien presta sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, como Agente del orden Público, y devengaba un sueldo integral mensual de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 789,39).
Igualmente se desprende de las actas procesales que el obligado ciudadano RAFAEL ALBERTO REYES SANCHEZ, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni alegó, ni probó nada a su favor, produciéndose en su contra la Confesión Ficta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a dicha petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Por consiguiente si el demandado no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición formulada y si nada probare que le favorezca. En el proceso en rebeldía la Ley le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva sus pruebas. Si tal promoción no ha sido hecha como el caso de autos, desde luego los hechos han quedado admitidos por la ficción legal. Y así se declara.
Es por lo que considera quien aquí decide, que es procedente establecer el monto de la obligación de manutención que le corresponde aportar el demandando, en atención al interés superior de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, además de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que le corresponda al Trabajador obligado del bono de fin de año, para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre. Montos que debe retener el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre de los beneficiarios, ciudadana MARINA DEL CARMEN APONTE AULAR. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática cada vez que sean incrementados los salarios del requerido. A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, se establece la orden de retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de Prestaciones Sociales, en el caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Monto que debe retener el patrono del obligado y remitir a este despacho mediante cheque a nombre de la madre de los beneficiarios, ciudadana MARINA DEL CARMEN APONTE AULAR, en su carácter de representante legal de los referidos niños. Asimismo el ciudadano RAFAEL ALBERTO REYES SANCHEZ, deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por sus hijos, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana MARINA DEL CARMEN APONTE AULAR, sean vigentes. Y así se establece.-
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de obligación de manutención formulada por la Defensa Pública del estado Cojedes, representada por el Abogado EUCLIDES JOSE HERRERA, en su carácter de Defensor Público en materia de protección del niño y del adolescente, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a requerimiento de la ciudadana MARINA DEL CARMEN APONTE AULAR, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO REYES SANCHEZ.
SEGUNDO: Se establece a favor de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), un monto por obligación de manutención por la cantidad la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, además de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares para el mes de agosto. Igualmente se establece un monto adicional por la cantidad equivalente al Treinta por ciento del Bono de Fin de año que le corresponda al trabajador obligado, para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre. Montos que debe retener el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre de los beneficiarios, ciudadana MARINA DEL CARMEN APONTE AULAR. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática cada vez que sean incrementados los salarios del requerido, en el mismo porcentaje del incremento realizado por el patrono. A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, se establece la orden de retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de Prestaciones Sociales, en el caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Monto que debe retener el patrono del obligado y remitir a este despacho mediante cheque a nombre de la madre de los beneficiarios, ciudadana MARINA DEL CARMEN APONTE AULAR, en su carácter de representante legal de los referidos niños. Asimismo el ciudadano RAFAEL ALBERTO REYES SANCHEZ, deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por sus hijos, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana MARINA DEL CARMEN APONTE AULAR, sean vigentes. A tales efectos ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHOS. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Secretaria
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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