REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000092
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIANGELA ALDANA NERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.269.535 y CARLOS JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.283, residenciado en Las Vegas, calle Juan Ángel Bravo, frente a la Escuela Juan Bravo, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de un (01) año de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008, por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por la ciudadana CARMEN LUISA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.746.814, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña BARBARA PATRICIA RODRÍGUEZ ALDANA, en el cual solicita la homologación del acuerdo sobre obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos MARIANGELA ALDANA NERVO y CARLOS JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA.
Acompaña a la solicitud: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANGELA ALDANA NERVO, que riela al folio seis (06) de las actas procesales. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), que riela al folio siete (07) de las actas procesales.
En fecha 19 de febrero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”

Observa esta Juzgadora que los ciudadanos MARIANGELA ALDANA NERVO y CARLOS JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, voluntariamente acordaron firmar acta de fijación de obligación de manutención, a favor de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde el padre comprometió a comprarle quincenalmente a su hija, cereal, compota, frutas y artículos de uso personal, que le entregará a la madre de su hija. Igualmente se comprometió a cubrir la mitad de los gastos de ropa, medicinas, cazado y otros cuando la niña lo requiera. Asimismo está consiente que la Obligación de Manutención y demás gastos a los que se obliga serán aumentados automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Por su parte la ciudadana MARIANGELA ALDANA NERVO, manifestó estar de acuerdo con la Obligación de Manutención propuesta por el padre de su hija.
Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulnera los derechos de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la precitada niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos MARIANGELA ALDANA NERVO y CARLOS JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, en los mismos términos establecidos por las partes. Así se decide.-
Notifíquese a la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro