REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2007-000477
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAUL JOSE HERRERO FERNANDEZ y MARIA CARLOTA GONZALEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.666.487 y V-9.979.857, residenciados en la urbanización Las Magnolias., avenida Nº 1, casa A-08, San Carlos estado Cojedes y en la Avenida Bolívar salida hacia Valencia, fondo de Comercio Súper Lavaito, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada, bajo el Nº 49.049.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de diez y seis (16) y ocho (08) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos RAUL JOSE HERRERO FERNANDEZ y MARIA CARLOTA GONZALEZ CARREÑO, debidamente asistidos para este acto por el Abogado OSWALDO MONGAS POLANCO, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de enero del año de mil dos (2.002), sin que hasta la presente fecha haya habido entre ellos reconciliación alguna.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAUL JOSE HERRERO FERNANDEZ y MARIA CARLOTA GONZALEZ CARREÑO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, el día veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991). Copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscritas por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
La solicitud es admitida en fecha 07 de enero de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír la opinión del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 20 de febrero de 2008, es oída la opinión del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en torno a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos RAUL JOSE HERRERO FERNANDEZ y MARIA CARLOTA GONZALEZ CARREÑO.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público no se opuso a la solicitud y por el contrario emitió opinión favorable en cuanto al acuerdo relacionado con el régimen de los hijos.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAUL JOSE HERRERO FERNANDEZ y MARIA CARLOTA GONZALEZ CARREÑO y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las actas de nacimiento, que corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de Crianza del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la custodia la ejercerá la madre ciudadana MARIA CARLOTA GONZALEZ CARREÑO.
3) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y común acuerdo y con la opinión favorable de los hijos, han decidido mantener el régimen abierto de visitas que tenían establecido desde el momento de la separación de cuerpos, consistente en la potestad del padre de visitar a sus hijos con la frecuencia que sea conveniente para su formación integral, incluso llevarlos a su residencia, es decir, la del padre los fines de semana y durante los periodos de vacaciones escolares.
4) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre ha venido cumpliendo con una Obligación de Manutención a favor de sus hijos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), mensuales y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 1.200,oo), en el mes de diciembre de cada año, para la reposición de calzado y vestido. Asimismo el padre conviene expresamente, en realizar los ajustes de la Obligación de Manutención en los términos y condiciones previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5) En cuanto a la comunidad conyugal declaran que adquirieron bienes de fortuna.
Considera quien decide, oída la opinión de hijos y visto que el acuerdo suscrito por los solicitantes en relacionado con ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que les asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos RAUL JOSE HERRERO FERNANDEZ y MARIA CARLOTA GONZALEZ CARREÑO, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro