REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000098
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ LUGO y MARISOL MENDOZA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.889.196 y V-20.042.563, residenciados en la calle Pinto Salinas, Menca de Leoni, casa Nº 90, Apartaderos Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 09, casa Nº 10-75, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Defensa Pública del estado Cojedes.

BENEFICIARIO: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) venezolana, de dos (02) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2008, por el Abogado EUCLIDES JOSE HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, actuando con el carácter Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y en defensa de los derechos e intereses de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el cual solicita la homologación del acuerdo sobre obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUGO y MARISOL MENDOZA JIMENEZ.
Acompaña a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), que riela al folio seis de las actas procesales.. Acta de conciliación levantada ante la Defensa Pública del estado Cojedes, que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales.
En fecha 25 de febrero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”

Observa esta Juzgadora que los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUGO y MARISOL MENDOZA JIMENEZ, voluntariamente celebraron acuerdo en cuanto al establecimiento de la obligación de manutención, a favor de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por ante la Defensa Pública del estado Cojedes, en donde el padre ofreció pasarle a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales para alimentación, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,oo) semanales, cubrir los gastos médicos y de medicinas previa presentación de factura y de récipes médicos, comprarle los útiles escolares previa presentación de la lista, comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre pudiendo comprarle en cualquier otro momento, para recrear a la niña saldré pasear con ella. Por su parte la ciudadana MARISOL MENDOZA JIMENEZ, manifestó estar de acuerdo con la propuesta formulada por el padre de su hijo.
Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulnera los derechos de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando en consecuencia procedente homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior de la indicada niña. Y así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior del niño por nacer, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUGO y MARISOL MENDOZA JIMENEZ, en los mismos términos establecidos por las partes. Así se decide.-
Notifíquese a la Defensa Pública del estado Cojedes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro