REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2007-000374
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: GABRIEL JOSE MURGA MATOS y NEIDYS MARIA ACOSTA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.769.172 y V-15.485.759, residenciados en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 1, casa Nº 27, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: DAISY GARCIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.180.211, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.547.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de cinco (05) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos GABRIEL JOSE MURGA MATOS y NEIDYS MARIA ACOSTA LEON, debidamente asistidos para este acto por la Abogada DAISY GARCIA MUJICA, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinte (20) de marzo de de mil novecientos noventa y ocho (1.998), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el día seis (06) de marzo de dos mil dos (2.002), sin que hasta la presente fecha haya habido entre ellos reconciliación alguna.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos GABRIEL JOSE MURGA MATOS y NEIDYS MARIA ACOSTA, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, el día veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1,998). Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, que rielan al folio cinco (05) de las actas procesales.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se le da entra a la solicitud y a los fines de la admisión de causa, se acuerda despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a objeto de que los solicitantes informen al Tribunal en relación a la forma con se ha venido cumpliendo las obligaciones en beneficio de la hija, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, debiendo señalar en forma expresa como se cumplirá en el futuro, para lo cual se les concedió el lapso de tres (03) días.
En fecha 07 de diciembre de 2007, los solicitantes presentan escrito en donde subsanan las omisiones del escrito de solicitud.
La solicitud es admitida en fecha 14 de diciembre de 2007, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 20 de febrero de 2008, es oída la opinión de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en torno a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos GABRIEL JOSE MURGA MATOS y NEIDYS MARIA ACOSTA LEON.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vínculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos GABRIEL JOSE MURGA MATOS y NEIDYS MARIA ACOSTA LEON.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GABRIEL JOSE MURGA MATOS y NEIDYS MARIA ACOSTA LEON y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una hija (01) de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de Crianza de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero la Custodia la ejercerá la madre ciudadana NEIDYS MARIA ACOSTA LEON.
3) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana, pudiendo este visitarla cualquier día de la semana si lo considera conveniente.
4) Con relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo deciden que le sea designada a una cuenta bancaria por este despacho a veinte por ciento (20%) del salario devengado, en vista que es un trabajador asalariado, para cubrir gastos.
Observa quien decide, que los convenios suscritos las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña, por el contrario satisface el derecho que le asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos GABRIEL JOSE MURGA MATOS y NEIDYS MARIA ACOSTA LEON, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro