REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2007-000239
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: LUIS EDUARDO FIGUEREDO PEREZ y ASTRID KARELIA BRICEÑO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.535.723 y V-11.961.720, residenciados en la Urbanización Villas del Norte, Aparto-quintas San Ramón, casa N° 196, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: MERY IRALI ANGARITA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.564.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.955.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de once (11) y trece (13) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO FIGUEREDO PEREZ y ASTRID KARELIA BRICEÑO CALZADILLA, debidamente asistidos para este acto por la Abogada MERY IRALI ANGARITA FALCON, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día ocho (08) de julio de de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de marzo del año 2001, sin que hasta la presente fecha haya habido entre ellos reconciliación alguna.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS EDUARDO FIGUEREDO PEREZ y ASTRID KARELIA BRICEÑO CALZADILLA, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el día ocho (08) de julio de de mil novecientos noventa y cuatro (1.994),. Copias certificadas de las actas de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por Coordinadora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes que rielan al folio siete (07) de las actas procesales.
La solicitud es admitida en fecha 15 de octubre de 2007, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 17 de diciembre de 2007, es oída la opinión del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde solicitó se fije audiencia especial a los fines de oír a los progenitores de los niños, en relación a lo relaciona con la Guarda del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). El Tribunal fijó para el día 19 de febrero de 2008, audiencia a los fines de oír a los progenitores del niño y de la adolescente, ciudadanos LUIS EDUARDO FIGUEREDO PEREZ y ASTRID KARELIA BRICEÑO CALZADILLA.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vínculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos LUIS EDUARDO FIGUEREDO PEREZ y ASTRID KARELIA BRICEÑO CALZADILLA.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO FIGUEREDO PEREZ y ASTRID KARELIA BRICEÑO CALZADILLA y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día ocho (08) de julio de de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos, lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las actas de nacimiento, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de Crianza del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ASTRID KARELIA BRICEÑO CALZADILLA.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre durante la separación de hecho que existe entre ellos, ha venido cancelando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. De igual manera el padre ha venido cancelando los días 15 de agosto de cada año, la cantidad de CUATROCEINTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), por concepto de bonificación Especial de útiles escolares y los días 15 de diciembre de cada año, la cantidad de CUATROCEINTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), por concepto de gastos de fin de año de sus hijos. Ambos padres se comprometen a seguir cumpliendo conjuntamente los pastos relacionados con vestido, educación, médicos, medicinas, paseos, deporte y actividades complementarias. El padre se compromete a seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención como hasta ahora lo ha hecho, igualmente el padre se compromete a aumentar dicha Obligación de Manutención y las bonificaciones especiales, en la medida que aumente el índice inflacionario en nuestro país y cada vez que los ingresos de su trabajo aumenten. Dicha Obligación de Manutención será entregada a la madre y ésta se compromete a emitir los correspondientes recibos al padre por cada pago.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo que han estado separados el padre siempre ha venido cumpliendo con un Régimen de Convivencia Familiar abierto, donde se lleva a los hijos los fines de semana y manifiesta seguir cumpliendo de esa manera. Igualmente el niño y la adolescente podrán pernoctar con su padre, en las vacaciones de carnaval, semana santa, escolar y navideña, las cuales serán compartidas en forma alterna entre el padre y la madre y podrá visitarlos los días de semana que quiera, siempre que no perturbe sus horas de sueño y estudio.
5) Con la relación a la comunidad conyugal, en la unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Norte, Aparto-quintas, San Ramón, casa Nº 196, San Carlos estado Cojedes, sobre el cual seguirán poseyendo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que les correspondan hasta tanto se liquide la comunidad conyugal.
Observa quien decide, que los convenios suscritos las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que les asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO FIGUEREDO PEREZ y ASTRID KARELIA BRICEÑO CALZADILLA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día ocho (08) de julio de de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Así se establece.-
TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro