REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HH11-S-2007-000168
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ORLANDO ANTONIO MEDINA y CARMEN YOLANDA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.087.756 y V-10.992.575, residenciados en la Urbanización Kilómetro uno, calle 2, casa S/N, Apartaderos Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y en la Calle Circunvalación la Cancha, casa S/n, Caserío Puente Onoto, Apartaderos Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: IDENCIO RAMON RAMIREZ DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.261.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.050.
DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de diez (10) y ocho (08) años de edad.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MEDINA y CARMEN YOLANDA MUÑOZ, debidamente asistidos para este acto por el Abogado IDENCIO RAMON RAMIREZ DE LOS SANTOS, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el día 14 de febrero de 2001, sin que hasta la presente fecha haya habido entre ellos reconciliación alguna.
Acompañan a la solicitud: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales. Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MEDINA y CARMEN YOLANDA MUÑOZ, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), La solicitud es admitida en fecha 24 de abril de 2007, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír a los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 20 de febrero de 2008, es oída la opinión de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en torno a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MEDINA y CARMEN YOLANDA MUÑOZ.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vínculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MEDINA y CARMEN YOLANDA MUÑOZ.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MEDINA y CARMEN YOLANDA MUÑOZ y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintisiete (27) de mayo de de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las actas de nacimiento, que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de Crianza de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la custodia la ejercerá la madre ciudadana CARMEN YOLANDA MUÑOZ.
3) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, es ejercido por el padre de los niños desde su separación de la madre, de la siguiente manera: Dos (02) fines de semana de cada mes, el padre, ciudadano ORALNADO ANTONIO MEDINA, busca a sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para que paseen con el. En las vacaciones escolares el padre, busca a los niños para que pasen con él siete (07) días. Igualmente en las vacaciones decembrinas, el padre, siempre ha pasado con sus hijos, siete (07) días.
4) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre desde el momento de la separación viene cancelando mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) por concepto de Obligación de Manutención. Dicha cantidad de dinero es entregada a la madre de los niños. La referida cantidad de dinero será aumentada por el padre, progresivamente en un diez por ciento (10%) cada año, de acuerdo con los índices de inflación. Igualmente el padre de los niños se obliga a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) como bonificación de fin de año. Dicha bonificación será aumentada en un diez por ciento (10%) cada año.
5) Con la relación a la comunidad conyugal, no tiene bienes que liquidar.
Observa quien decide, que los convenios suscritos las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que les asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MEDINA y CARMEN YOLANDA MUÑOZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (.998).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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