REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: HP11-V-2007-000023
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR)
DECISION: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: RONNY KAREL SILVA MORALES y RAIMUNDA DEL CARMEN SILVA AGUIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.193.467 y V-2.345.308, residenciados en el sector Las Agüitas, sector 02, vereda 22, casa N° 06, Municipio Los Guayos estado Carabobo y en la urbanización Las Tejitas, calle 04, transversal 03, casa N° 08, San Carlos estado Cojedes.
REQUERIDA: GLENDYS AILEEN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números y V-14.112.479.
BENEFICIARIOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de cinco (05) y nueve (09) años de edad.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
Procede este Tribunal a decidir la solicitud de Colocación Familiar, formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a quienes el referido Consejo les dictó medida de protección de abrigo en el hogar de su abuela materna, ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN SILVA AGUIÑO, para lo cual observa:
II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2.007, se recibe escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
En fecha 22 de junio de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud, manteniéndose la Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos. Se fijó audiencia para oír a los ciudadanos RONNY KAREL SILVA MORALES y GLENDYS AILEEN SILVA y RAIMUNDA DEL CARMEN SILVA AGUIÑO y a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Se ordenó realizar evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiatricas al ciudadano RONNY KAREL SILVA MORALES, para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se acordó realizar evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiatricas a las ciudadanas GLENDYS AILEEN SILVA y RAIMUNDA DEL CARMEN SILVA. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2007, es consignado informe de seguimiento realizado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
En fecha 25 de septiembre de 2007, es consignado el Informe Técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los ciudadanos RONNY KAREL SILVA MORALES, GLENDYS AILEEN SILVA y RAIMUNDA DEL CARMEN SILVA AGUIÑO.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se celebró audiencia en la que fueron oídos los ciudadanos RONNY KAREL SILVA MORALES y GLENDYS AILEEN SILVA y RAIMUNDA DEL CARMEN SILVA AGUIÑO y se decretó medida de Protección de Colocación Familiar en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Se fijó Régimen de Convivencia Familiar a la madre para que comparta con sus hijos. Se estableció un Régimen de Convivencia Familiar abierto al padre, siempre que no interfiera con la visita de la madre. Se ratifica medida de protección de apoyo y orientación psicológica a la madre por ante la Dirección de Prevención del delito. Se acordó seguimiento de la medida cada dos (02) meses por parte de la trabajadora social de este Tribunal. Se acordó la inscripción de los ciudadanos de la ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN SILVA AGUIÑO, en un programa de colocación familiar a los fines de que se le supervise y capacite de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de febrero de 2008, es consignado el exhorto que le fue conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 19 de febrero de 2008, se pasa a decidir la presente causa.
III
EN LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Fundamenta el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la acción aduciendo que en fecha 09 de febrero de 2007, a la sede de ese Consejo el ciudadano RONNY KAREL SILVA MORALES, denunciaba que la ciudadana GLENDYS AILEEN SILVA, quien es la progenitora de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la misma no asumía la responsabilidad y obligaciones de madre, por cuanto la misma era asumida por la abuela materna, ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN SILVA AGUIÑO.
En la audiencia celebrada en fecha 25 de septiembre de 2007, expuso el ciudadano RONNY KAREL SILVA MORALES, lo siguiente:
[Que] “…Yo impulsé este procedimiento por cuanto la madre de mis hijos nunca ha estado con ellos, la abuela materna y yo somos los que hemos estado pendiente de ellos, yo vivo en Valencia y la abuela vive aquí en San Carlos, yo considero que lo mejor para ellos es que estén con su abuela, ella ha estado siempre con ellos, yo vivo solo y trabajo y no tengo a nadie que me ayude a cuidarlos…”
La exposición de la ciudadana GLENDYS AILEEN SILVA, en audiencia celebrada en fecha 25 de septiembre de 2007, quien expuso lo siguiente:
[Que] “…Yo no me los llevé a donde vivo porque es un rancho, no tiene servicios y es muy incomodo para ellos, siempre mis hijos han estado con mi mamá y pienso que lo mejor para ellos es que se queden con mi mamá, mientras construyo mi casa y pueda darle seguridad y comodidad a mis hijos…”
La exposición de la ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN SILVA AGUIÑO, en audiencia celebrada en fecha25 de septiembre de 2007, quien expuso lo siguiente:
[Que] “…Tengo sesenta y un (61) años de edad, los tengo desde casi un mes de nacidos, yo me encargo de ellos, mi hija podría asumir la responsabilidad cuando tenga su casa, pienso que ella no ha madurado, ella se fue para Valencia con el papá de los niños, hicieron su vida solos, como por una año, luego surgieron problemas, el habló conmigo para que ella se viniera a vivir conmigo para tratar de salvar su matrimonio. En este caso aunque ella es mi hija defiendo al papá de los niños pero reconozco los errores de cada quien. Ella vivía conmigo, cumplía con sus obligaciones de madre, pero de repente se iba los fines de semana y llegaba los lunes sin saber donde estaba. Yo a ella le digo que los saque y se los lleve para que comparta con ellos. No me parece que ella tenga a los niños, por cuanto ella vive con alguien que no conozco lo suficiente, a ella en muchas oportunidades la ha maltratado, tiene apenas veinte (20) años de edad, es un inmaduro igual que ella, me da miedo que me los maltrate a ellos también. El papá dice que mientras el exista los niños van a esta en manos de él y mías, el desde que se separaron no ha dejado de cumplir con sus responsabilidades de padre, en mi casa vivimos los niños y yo. Tienen transporte para ir al colegio lo cancelo yo igual que el colegio. Yo todas las decisiones que tomo de los niños, primero se lo consulto a ellos. El papá siempre está pendiente los llama rodos los mediodía y se que da con ellos en mi casa los fines de semana. Yo no quiero que los niños vivan con ella por temor a que los golpee como a ella. El niño grande no le gusta salir con ella porque ella para donde va anda con el muchacho con quien vive, saca a pasear solo a la niña, ella se molestó conmigo porque no permití que se fuera a vivir con el joven a mi casa…”
La exposición del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en audiencia celebrada en fecha 25 de septiembre de 2007, quien expuso lo siguiente:
[Que] “…Tengo nueve (09) años de edad, estudio quinto grado en el Palao Rico, estoy bien, vivo con mi abuela Raimunda, estoy con ella desde que nací, quien me atiende es mi abuela, mi mamá va en las tardes come, se baña y luego se va, no se sienta conmigo a hacer las tareas, mi relación con mi papá es bien, él está pendiente de mi y mi hermanita, yo siempre lo veo porque el viene ha hace mercado. Mi mamá me saca a pasear, no me gusta vivir con mi mamá, ni tampoco con mi papá, me gusta vivir con mi abuela, no me gustaría vivir con mi mamá porque mi mamá y mi abuela estaban peleando en estos días y mi mamá le haló el cabello a mi abuela porque mi abuela no quería darle algo. Pienso que Glendys actuó mal, Glendys vive con José y el le pega a mi mamá y si le legó a ella también nos puede pegar a nosotros, me gustaría que mi mamá nos tome más en cuenta…”
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la lectura y el examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente expediente, en especial los alegatos de hechos y de derecho expresados por las partes en la presente causa, y del escrito de demanda presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, quien solicita la Colocación Familiar de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el hogar de su abuela materna ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN SILVA AGUIÑO, al respecto se observa:
Que en la oportunidad de la audiencia celebrada en este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2007, los padres de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ciudadanos GLENDYS AILEEN SILVA y ROMMY KAREL SILVA MORALES, manifestaron su conformidad y aceptación en cuanto al deseo de que sus hijos sigan viviendo bajo la custodia de la abuela materna, ciudadano RAIMUNDA DEL CARMEN SILVA AGUIÑO.
En este sentido dispone el artículo 26 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley…”
Igualmente establece el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”
Se evidencia de las actas, lo siguiente:
Queda demostrado de las actas procesales la relación filial establecida entre los niños y sus padres, según copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan a los folios diez y nueve (19) y veinte (20) de las actas procesales.
Se evidencia del Informe Técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal quienes recomiendan la permanencia de los niños en el hogar de su abuela materna, al señalar en las conclusiones y recomendaciones, lo siguiente:
“…En este caso sugerimos que los niños permanezcan en el hogar de la abuela materna en contacto permanente con la madre y el padre biológico, instando sin embargo a la madre de los niños a orientar su vida para que pueda asumir la responsabilidad de crianza de los mismos, buscando mejores situaciones de vivienda donde se le garantice a los niños higiene y seguridad…”.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, en atención al interés superior de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), que lo procedente en derecho es que los mismos permanezcan bajo una medida de Colocación Familiar y sea designada su abuela materna, ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN SILVA AGUIÑO, como familia sustituta de los referidos niños, con un sistema de convivencia amplio de manera que los niños compartan con sus padres los fines de semana, períodos de vacaciones escolares, semana santa, carnavales, festividades decembrinas y para los días de semana siempre que no afecte sus labores escolares. Siendo procedente además, que el grupo familiar reciba orientación familiar destinada a mejorar la comunicación y el fortalecimiento de los vínculos y relaciones entre los miembros de la familia. Y así se establece.-
V
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Ratificar la Medida de Protección de Colocación Familiar dicta en fecha 25 de septiembre de 2007, a favor de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el hogar de su abuela materna ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN SILVA AGUIÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 397 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena la inscripción de la ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN SILVA AGUIÑO, en un programa de Colocación Familiar, a los fines de que se le capacite y supervise, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Se acuerda el seguimiento a la medida de protección por parte del Consejo de Protección, mediante visitas periódicas al hogar sustituto cada tres (3) meses, debiendo remitir a este Tribunal informe de los hallazgos encontrados.
TERCERO: Se establece un régimen de convivencia familiar de manera amplia, con el objeto de que los niños compartan con su padre y su madre el mayor tiempo posible, los fines de semana, períodos de vacaciones escolares, semana santa, carnavales, festividades decembrinas y para los días de semana siempre que no afecte sus labores escolares.
CUARTO: Se insta a la ciudadana GLENDYS AILEEN SILVA a asumir con mayor responsabilidad las obligaciones en cuanto a la crianza de sus hijos, consistente en amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS DIAS DIECINUEVE DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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