REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-V-2007-000142
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: AURA MARINA REYES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.667.071, residenciada en la calle Principal Los Pocitos, casa Nº 16-24, San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.327.945|, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 09, casa Nº 04, sector 03, San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIA: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de once (11) años de edad.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a requerimiento de su madre ciudadana AURA MARINA REYES ABREU, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE CUBA, mediante el cual requiere se fije el aumento de la Obligación de Manutención, según los salarios que devenga el obligado. Igualmente solicita se decrete medida cautelar sobre el sueldo que devenga el demandado, así como también de las bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales, bono vacacional, prima por hijos y prima por estudios, en un porcentaje del treinta por ciento (30%), así como cualquier otra bonificación que perciba el mismo.
La solicitud fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2007, abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano EDGAR ENRIQUE CUBA. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de diciembre de 2007, es consignada boleta de citación del requerido, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 14 de enero de 2008, siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio entre las partes y de contestación de la demanda, no se realizó el mismo por la falta de comparecencia de la parte demandante, el Tribunal instó al demandado para que diera contestación a la demanda, consignando en esta misma fecha escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2008, se abre lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
En fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y se acordó fijar audiencia para evacuar el testimonio de la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ.
En fecha 12 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para evacuar el testimonio promovido por la parte demandada, no se celebró el mismo por la falta de comparencia de las partes, la representación fiscal ratificó en todas y en cada una de sus partes los medios de prueba indicados en la solicitud, el Tribunal se acoge al lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, que riela al folio tres (03) de las actas procesales. Instrumento éste que es apreciado por esta sentenciadora en su cualidad de documento público, surtiendo los efectos de plena prueba sobre la filiación existente entre la niña y el demandado de autos.
2) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, que riela a los folios, cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales.
3) Exposición de motivos presentada por la ciudadana Aura Marina Reyes Abreu, que riela al folio seis (06) de las actas procesales. Es apreciada toda vez que guarda relación con el petitorio.
4) Constancia de sueldo del ciudadano EDGAR ENRIQUE CUBA, suscrita por LA Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, que riela al folio siete (07) de las actas procesales. Instrumental que apreciado por esta jurisdicente, el cual no fue desconocido por la contraparte, siendo que el mismo emana de un órgano de la administración publica por lo que se presume ciertos los hechos que lo contienen.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1. Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, que riela al folio diez y siete (17) de las actas procesales. Instrumento éste que es apreciado por esta sentenciadora en su cualidad de documento público, surtiendo los efectos de plena prueba sobre la filiación existente entre el referido adolescente y el demandado de autos.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio diez y ocho de las actas procesales. Instrumento éste que es apreciado por esta sentenciadora en su cualidad de documento público, surtiendo los efectos de plena prueba sobre la filiación existente entre la adolescente y el demandado de autos.
3. Constancia de sueldo del ciudadano EDGAR ENRIQUE CUBA, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, que riela al folio siete (07) de las actas procesales. Prueba esta que es apreciada por este Tribunal por tratarse de un documento administrativo emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que no fue tachada, desconocida o impugnada por la contraparte, surtiendo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Tres (03) recibos de pago, del demandado, que rielan a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de las actas procesales. Prueba esta que es apreciada por este Tribunal por tratarse de un documento administrativo emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que no fue tachada, desconocida o impugnada por la contraparte, surtiendo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia simple de la cédula de identidad de la demandante, que riela al folio veintidós (22) de las actas procesales.


DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
DE LAS DOCUMENTALES

De la constancia de Trabajo del ciudadano EDGAR ENRIQUE CUBA, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, que riela al folio siete (07) de las actas procesales, se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.
De la copia certificada de las partidas de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), que rielan a los folios, tres (03) diez y siete (17) y diez y ocho (18) de las actas procesales, se pudo demostrar la obligación de manutención que tiene el demandado de autos sobre los indicados hijos.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Requiere la demandante se le tramite el aumento de la obligación alimentaría, a favor de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en virtud de que su progenitor, ciudadano EDGAR ENRIQUE CUBA, en la actualidad aporta la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) lo cual es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de la niña y con la celeridad que el caso lo amerita, se fije el aumento de la obligación alimentaría, en la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que devenga el obligado.
Por su parte el requerido en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicita la proporcionalidad en la obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que tiene dos (02) hijos mas de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)Es por lo que procede esta sentenciadora a decidir la presente causa, para lo cual observa:
Que nos encontramos ante una solicitud de revisión de la obligación alimentaría ya establecida mediante sentencia firme. En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual se homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CUBA y AURA MARINA REYES ABREU, estableciéndose la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) mensuales, con un incremento anual del diez por ciento (19%). Igualmente se estableció que el padre cubrirá en el mes de septiembre los gastos de uniformes escolares y en el mes de diciembre comprará la ropa que la niña requiera. Asimismo se evidencia de las actas procesales del asunto signado con el Nº HH11-S-2003-000103, de obligación de manutención, llevado por la sala de juicio Nº 03, a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), que en fecha 08 de mayo de 2006, se ordenó la ejecución forzosa de la Sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, decretándose embargo ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario, ordenándose retener la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, decretándose embargo ejecutivo sobre el treinta por ciento (30%) de la Bonificación de Fin de Año y el treinta por ciento de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al demandado en caso de la terminación de la relación laboral, a los fines de garantizar obligaciones de manutención futuras de la referida niña.
En este sentido establece el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”

Observa esta sentenciadora, que en la oportunidad en que se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia no se estableció el aumento proporcional del diez por ciento (10%) establecido en la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003. Tomando en cuenta que la obligación alimentaría se estableció en el año 2003, que el monto fijado resulta insuficiente para cubrir las necesidades mínimas de la niña beneficiaria en la presente causa.
Por otra parte, quedó debidamente demostrado que los salarios ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 614.790), tal como consta de la constancia salarial emitida en fecha 06 de noviembre de 2007, por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes.
Es por lo que considera quien decide, procedente en derecho revisar el monto que por obligación de manutención le corresponde aportar el demandado de autos, en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Y así se decide.-
En consecuencia esta Sala pasa a revisar el monto de la obligación alimentaría y lo hace en los siguientes términos:
Del análisis pormenorizado de las actas que conforman las presentes actuaciones, se puede evidenciar que el obligado en la oportunidad de la contestación de la demanda, aduce el poseer otra carga familiar con respecto a sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Quedando debidamente probada la relación filial existente entre el demandado alimentario y los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) Por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 371 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimento, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.”

Quedó comprobado de las pruebas instrumentales aportadas por el demandado, la relación de filiación existente entre los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y el demandado de autos, estando en consecuencia obligado el demandado a proveer de los recursos económicos necesarios para garantizar a este grupo familiar integrado por los hermanos CUBA RODRIGUEZ, la satisfacción de sus necesidades básicas.
Así mismo, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes los elementos que debe considerar el juez al momento de establecer el monto de la obligación, en los siguientes términos:

“El juez debe tomar en cuenta, para determinar el monto de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

En este sentido se puede apreciar, que existen dos (02) grupos de niños con derechos a recibir de parte del demandado alimentario recursos económicos necesarios para proveer de sus necesidades básicas. Es por lo que considera quien decide, que el monto de la obligación alimentaría debe establecerse en un monto que no menoscabe el derecho de los hermanos CUBA RODRIGUEZ. En tal sentido considera quien decide, que el monto de la obligación alimentaría sometida a revisión debe establecerse en la cantidad equivalente a un doce por ciento (12%) de un salario mínimo, establecido actualmente por el ejecutivo Nacional en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. F 614.79), según Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007; quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 73, 77). Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática en la cantidad equivalente a un diez por ciento (10%) anual. Siendo procedente además, establecer dos (02) bonificaciones especiales, adicional al monto mensual establecido, una para el mes de diciembre, por el monto equivalente al quince por ciento (15%) de la cantidad que le corresponda al obligado por concepto de Bono de Fin de año, para cubrir gastos relacionados con la compra de vestuario y otra por el monto equivalente al quince por ciento (15%) de la cantidad que le corresponda al obligado por concepto de Bono Vacacional, para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles y uniformes escolares. Montos que deberán ser retenidos por el agente de retención y entregados a la ciudadana AURA MARINA REYES ABREU, en su carácter de representante legal de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Y así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, es que esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda de revisión de obligación alimentaría incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a requerimiento de su madre ciudadana AURA MARINA REYES ABREU y en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE CUBA.
SEGUNDO: Quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 73, 77), monto que deberá ser retenidos de los salarios devengados por el obligado ciudadano EDGAR ENRIQUE CUBA y entregados a la ciudadana AURA MARINA REYES ABREU, en su carácter de representante legal de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática en la cantidad equivalente al un diez por ciento (10%) anual del monto establecido. Siendo procedente además, establecer dos (02) bonificaciones especiales, adicional al monto mensual establecido, una para el mes de diciembre, por el monto equivalente al quince por ciento (15%) de la cantidad que le corresponda al obligado por concepto de Bono de Fin de año, para cubrir gastos relacionados con la compra de vestuario y otra por el monto equivalente al quince por ciento (15%) de la cantidad que le corresponda al obligado por concepto de Bono Vacacional, para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles y uniformes escolares. Montos que deberán ser retenidos por el agente de retención y entregados a la ciudadana AURA MARINA REYES ABREU, en su carácter de representante legal de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Y así se establece.- Ofíciese lo conducente al agente de retención, dejando sin efecto las retenciones anteriores ordenadas por concepto de obligación alimentaría dictadas en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro