REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000442
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LUGO y LUISANA MARIA FIGUEROA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V10.989.985 y V-15.340.963, residenciados en la calle Pinto Salinas, casa Nº 90, Sector Menca de Leoni, y en la cuarta Transversal casa S/n, Urbanización Brisas de Apartadero, ambas direcciones de la Población de Apartaderos Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.692.260, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.969, con domicilio procesal en la Calle Urdaneta Nº 7-80, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de seis (06) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LUGO y LUISANA MARIA FIGUEROA CARRASCO, debidamente asistidos para este acto por el abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día quince (15) de junio de de dos mil uno (2001), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el día 29 de junio de 2002, sin que hasta la presente fecha haya habido entre ellos reconciliación alguna.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LUGO y LUISANA MARIA FIGUEROA CARRASCO, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el día quince (15) de junio de de dos mil uno (2001). Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes que rielan al folio siete (07) de las actas procesales.
La solicitud es admitida en fecha 05 de diciembre de 2007, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 08 de febrero 2008, es oída la opinión del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LUGO y LUISANA MARIA FIGUEROA CARRASCO.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vínculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LUGO y LUISANA MARIA FIGUEROA CARRASCO.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LUGO y LUISANA MARIA FIGUEROA CARRASCO y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 15 de junio de 2001. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la acta de nacimiento, que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la guarda del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la custodia la ejercerá la madre ciudadana LUISANA MARIA FIGUEROA CARRASCO.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) quincenales. Dicha Obligación de Manutención será aumentada anualmente, en forma gradual y progresiva, en un diez por ciento (10%) sobre el monto arriba señalado; y así subsiguientemente sobre los montos que fuesen resultando una vez efectuada la substracción del diez por ciento (10%) arriba indicado. Con relación a los gastos de compra de ropa, calzados, útiles escolares, consultas médicas y medicinas, dichos gastos serán sufragados en forma conjunta y en partes iguales por ambos padres.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días de semana, tenerlo consigo y llevarlo a casa de sus familiares y amistades, siempre que ellos no entorpezca su desarrollo físico y mental, ni los cuidados que su señora madre debe prestarle.
Observa quien decide, que los convenios suscritos las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que le asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LUGO y LUISANA MARIA FIGUEROA CARRASCO, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 15 de junio de 2001.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DOCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro