REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000440
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JULIO ENRIQUE CARVAJAL y LUISA ELENA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.329.206 y V-12.769.305, residenciados en Colinas de San Lorenzo, casa sin número, detrás del Preescolar, Familia Carvajal, Tinaquillo estado Cojedes y en la Calle Principal La Florida, casa N° 20 Sector Polideportivo, Familia Camacho, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.905.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de diez (10) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos JULIO ENRIQUE CARVAJAL y LUISA ELENA CAMACHO, debidamente asistidos para este acto por el abogado RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el día 18 de marzo de 1.998, sin que hasta la presente fecha haya habido entre ellos reconciliación alguna.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JULIO ENRIQUE CARVAJAL y LUISA ELENA CAMACHO, suscrita por la Jefe del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Jefe del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, que riela al folio siete (07) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes que rielan al folio ocho (08) de las actas procesales.
La solicitud es admitida en fecha 03 de diciembre de 2007, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 08 de febrero 2008, es oída la opinión de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos JULIO ENRIQUE CARVAJAL y LUISA ELENA CAMACHO.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos JULIO ENRIQUE CARVAJAL y LUISA ELENA CAMACHO.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE CARVAJAL y LUISA ELENA CAMACHO y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 23 de septiembre de 1.994. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la acta de nacimiento, que corre inserta al folio siete (07) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores.
2) Que la Responsabilidad de Crianza de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la custodia la ejercerá la madre, ciudadana LUISA ELENA CAMACHO.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar tal como se evidencia de expediente de Obligación de Manutención HH11-S-2000-000020, el cual se encuentra en este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo), los cuales son descontados de su sueldo como agente del orden público del estado Cojedes, dicha cantidad se ajustará anualmente de acuerdo al índice inflacionario y a las necesidades de la niña. El padre además de la cuota antes señalada y sin perjuicio de ésta, se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, así como los gastos médicos, odontológicos y de hospitalización en caso de ser requeridos, mientras que la madre LUISA ELENA CAMACHO, se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) restante, de dichos gastos.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano JULIO ENRIQUE CARVAJAL, durante el tiempo de separación, lo ha venido ejerciendo de forma abierta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, acordaron de mutuo acuerdo continuar haciéndolo de igual forma, siempre y cuando no perturbe la estabilidad emocional, las horas de sueño y las labores escolares de la niña. Con relación a las vacaciones escolares, las alternara por periodos iguales con ambos padres, es decir si la primera mitad del periodo vacacional lo pasa con el padre, el resto del periodo vacacional lo pasa con la madre o viceversa. Navidad y Año Nuevo, la niña alternará con los padres la Navidad y el Año Nuevo, lo que significa que si la niña celebra la navidad con la madre, le corresponderá pasar el año nuevo con el padre o viceversa, comprendidas dichas fechas desde el día 21 al 26 de diciembre y desde el 26 al 02 de enero. Carnaval y Semana Santa: Ambos asuetos los alternará anualmente la niña con sus padres; vale decir, si pasa Carnaval con el padre, le corresponderá pasar Semana Santa con la madre o viceversa. Queda expresamente convenido, que para todo lo relacionado con el cumplimiento de visitas, privara entre los padres el mayor respeto comprensión y armonía, tomando siempre en consideración el bienestar e intereses de la niña, así como su perfecto desarrollo psíquico y emocional. La niña podrá viajar al interior del país como al exterior con cualquiera de los padres, en las oportunidades y periodo de tiempo que estimen conveniente, comprometiéndose ambos padres a otorgar por ante las autoridades competentes, los permisos y/o autorizaciones respectivas para tales fines, sin objeción alguna.
5) En cuanto a la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que por no haber adquirido bienes en su unión conyugal, nada tienen que declarar al respecto.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que le asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE CARVAJAL y LUISA ELENA CAMACHO, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de septiembre de 1.994.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DOCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro