REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: HP11-S-2007-000148
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER TORREALBA y YANETT JOSEFINA ARRAEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.601.666 y V-11.963.929, residenciados en la AVENIDA Sucre, sector Centro, casa Nº 5-10, Tinaco estado Cojedes y en la Comunidad de El Topo, sector Campo de Béisbol, frente al campo de pelota, calle Principal, casa Nº 12-134, Municipio Tinaco del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: DENNIS FERNANDEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.671.232, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.035, con domicilio procesal en la calle Sucre, con Avenida Salías, Oficina Nº 01, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de diez y seis (16) y trece (13) años de edad.


II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORREALBA y YANETT JOSEFINA ARRAEZ RAMIREZ, debidamente asistidos para este acto por la Abogada DENNIS FERNANDEZ SOLORZANO, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diez y nueve (19) de octubre de mil novecientos noventa (1.990), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el día 10 de enero 1.995, sin que hasta la presente fecha haya habido entre ellos reconciliación alguna.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORREALBA y YANETT JOSEFINA ARRAEZ RAMIREZ, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, el día 19 de octubre de 1.990. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes que rielan al folio siete (07) y ocho (08) de las actas procesales.
La solicitud es admitida en fecha 13 de agosto de 2007, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 15 de octubre de 2007, es oída la opinión de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se acordó fijar audiencia para oír al ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA.
En fecha 11 de febrero de 2008, se celebró audiencia en la que fueron oídos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORREALBA y YANETT JOSEFINA ARRAEZ RAMIREZ, con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los referidos ciudadanos.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
Por lo que resulta de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORREALBA y YANETT JOSEFINA ARRAEZ RAMIREZ y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 19 de octubre de 1.990. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos, lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las actas de nacimiento, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la guarda de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la custodia la ejercerá la madre ciudadana YANETT JOSEFINA ARRAEZ RAMIREZ.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), los cuales el padre se compromete a pagar los días quince de cada mes, en dinero en efectivo de curso legal en el país. Quedando entendido que la referida obligación de manutención será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo velará por otros gastos necesarios de sus hijos en un cincuenta por ciento (50%), tales como: Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación y deporte, uniformes y útiles escolares, transporte y merienda y gastos de fin de año que se estiman en MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 1.000,oo), los cuales entregará el padre a los niños o a la madre los primeros quince días del mes de diciembre. Igualmente el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA, en audiencia celebrada en fecha 11 de febrero de 2008, se comprometió a darle a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), cuando le paguen el arreglo, y una vez que consiga un empleo cumplir con lo establecido en la solicitud.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso sábados y domingo, desde las 10:00 de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde. En cuanto a las Navidades, el Año Nuevo y Los Reyes, serán pasados como los adolescentes decidan, alternativamente cada año con uno u otro de los padres. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval; cuando la Semana Santa la pasen con el padre el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas fechas en forma alterna, año tras año. Las vacaciones de agosto, disfrutaran la mitad con el padre y los otros restantes con la madre. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a los días de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.
Observa quien decide, que los convenios suscritos las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que les asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORREALBA y YANETT JOSEFINA ARRAEZ RAMIREZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de octubre de 1.990.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DOCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth


La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro