REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2006-000080
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MILAGROS DAMELIS CHAYA ESPINOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.364.484, residenciada en la calle Sucre C/c Don Bosco, Sector Don Bosco, casa Nº 7-70, pueblo arriba, el Baúl, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot, estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.286.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.960, con domicilio procesal en la avenida sucre, edificio General Manuel Manrique, Planta baja, local No. 14 (al lado de la Notaría Pública), San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADO: JUAN DE DIOS ANDRADES THOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.233.364, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, avenida 2, casa Nº 26, San Carlos estado Cojedes.

DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.245.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle Sucre Nº 14-49, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de diez y seis (16) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de divorcio, interpuesta en fecha 26 de enero de 2006, por la ciudadana MILAGROS DAMELIS CHAYA ESPINOLA, debidamente asistida para este acto por el Abogado JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA, en contra de su cónyuge, ciudadano JUAN DE DIOS ANDRADES THOMAS, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
La demanda fue admitida en fecha 27 de enero de 2006, abriéndose procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose: la citación de la parte demandada, ciudadano JUAN DE DIOS ANDRADES THOMAS. Se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha de 08 de febrero de 2006, fue consignada por la oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, la boleta de citación de la parte demandada, en donde el alguacil informa que fue imposible localizar al ciudadano JUAN DE DIOS ANDRADES THOMAS.
En fecha 22 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia, en la cual solicita la citación del ciudadano JUAN DE DIOS ANDRADES THOMAS, por cartel mediante la publicación de un cartel en un diario seleccionado por el Tribunal.
En fecha 04 de abril de 2006, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante un cartel que será publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes y otro en las puertas del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó el ejemplar del periódico en donde fue publicado el cartel de citación del ciudadano JUAN DE DIOS ANDRADES THOMAS.
En fecha 15 de mayo de 2006, la secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber cumplido con la formalidad de publicar en la cartelera de este recinto judicial el cartel de citación del ciudadano JUAN DE DIOS ANDRADES THOMAS.
En fecha 10 de junio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, se le nombre un Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2006, se designó a la Abogada DANELLYS RODRIGUEZ, como Defensora Ad-litem de la parte demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2006, la Defensora Ad-litem designada, consignó diligencia en la cual informa que le es imposible aceptar la designación de Defensor Ad-Litem.
En fecha 22 de septiembre de 2006, se designó como Defensor Ad-litem de la parte demanda, al Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO.
En fecha 02 de mayo de 2007, se realiza el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, ciudadana MILAGROS DAMELIS CHAYA ESPINOLA, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN DE DIOS ANDRADES THOMAS, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 18 de junio de 2007, se realiza el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadana MILAGROS DAMELIS CHAYA ESPINOLA, debidamente asistida para este acto por la Abogada SOLIS BELLA SUAREZ REYES, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN DE DIOS ANDRADES THOMAS, se cerró el acto, quedando las partes emplazadas para comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to.) día, para la celebración del acto de contestación de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2007, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda por parte del demandado, es consignado escrito de contestación a la demanda por parte del Defensor Ad-litem designado.
En fecha 27 de junio de 2007, se fijó para el día 09 de octubre de 2007, la realización del acto oral de evacuación de pruebas y esa misma oportunidad será oída la opinión de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 09 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se difiere el mismo por cuanto no fue debidamente notificado el Defensor Ad-litem designado y se fija nueva oportunidad para el día 12 de diciembre de 2007.
En fecha 09 de octubre de 2007, fue oída la opinión de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)En fecha 12 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se celebró el mismo con la presencia de la parte demandante, ciudadana MILAGROS DAMELIS CHAYA ESPINOLA, debidamente asistida por el Abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA. Se dejó constancia de la falta de comparecencia del Defensor Ad-litem designado Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, se incorporaron las pruebas documentales que rielan en las actas y testimoniales promovidas por la actora.
En fecha 08 de enero de 2008, se difiere por quince (15) días de despacho, el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III
EN LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:

(Que) “…Nuestra vida conyugal en sus inicios se fue dando de forma equilibrada, nos entendíamos en casi todo, lo que me daba seguridad para adquirir obligaciones, y debido a esto, tomamos la decisión de procrear a nuestra menor hija, pero poco tiempo después, empezaron a surgir circunstancias que nos costaba solucionar juntos y a mi parecer, esa falta de entendimiento entre ambos, hizo que él tomara decisiones que para el momento no nos beneficio a mi ni a mi menor hija… (omisis)
“…Nuestra vida conyugal en sus inicios se fue dando de forma equilibrada, nos entendíamos en casi todo, lo que me daba seguridad para adquirir obligaciones, y debido a esto, tomamos la decisión de procrear a nuestra menor hija, pero poco tiempo después, empezaron a surgir circunstancias que nos costaba solucionar juntos y a mi parecer, esa falta de entendimiento entre ambos, hizo que él tomara decisiones que para el momento no benefició a mi ni a mi hija y se dio el caso, Ciudadana Juez, que en el año mil novecientos noventa y dos (1.992) mi cónyuge, ciudadano Juan de Dios Andrades Thomas, se ausentó del hogar común y de la población de El Baúl, hasta la presente fecha, mudándose para la ciudad de San Carlos estado Cojedes, tal hecho nos impidió la vida en común y desde esa fecha no ha habido ninguna unión ni contacto personal ni de ningún otro tipo entre nosotros…”

Por su parte el Defensor Ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, presenta escrito, en el cual niega y contradice todos los hechos aducidos por el cónyuge demandante, señalando además lo siguiente.

“Ahora bien, ciudadana Juez , los hechos narrados por la cónyuge de mi defendido en nada lo descalifican, por el contrario deja un punto oscuro que aclarar ya que es muy extraño la manera como desaparece mi defendido y de ser una desaparición forzosa mal pudiéramos estar hablando de abandono voluntario; todo lo cual quedará probado en su fase contradictoria…”


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Documentales:

De la copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos MILAGROS DAMELIS CHAYA ESPINOLA y JUAN DE DIOS ANDRADES THOMAS, suscrita por el Prefecto del Municipio Girardot del estado Cojedes, la cual riela al folio cinco (05) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de junio de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Girardot del estado Cojedes. Instrumento que es apreciado por esta sentenciadora en razón de que el mismo tiene la característica de ser un documento público que hace plena prueba para demostrar el matrimonio celebrado entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
De la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Prefecto del Municipio Girardot del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente durante el matrimonio procrearon una (01) hija. Instrumento que es apreciado por esta sentenciadora en razón de que el mismo tiene la característica de ser documento público el cual hace plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Testimoniales:
1.- AGUEDA MARIA MILAGROS MERCADO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.970.767, residenciada en la avenida Bolívar, cruce con Piñango, El Baúl estado Cojedes.
2.- ZORIMA MADELIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.730, residenciada en la calle Subset, casa Nº 59-22, El Baúl estado Cojedes.
3.- ANGEL RAMON SALAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.084.967, residenciado al fina de la calle Páez , San Carlos estado Cojedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.580.267, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, casa Nº 2-14, segunda vereda, San Carlos estado Cojedes.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio, observa quien decide lo siguiente:
En cuanto al testimonio de la ciudadana AGUEDA MARIA MILAGROS MERCADO BRITO, de la declaración se evidencia que la misma no poseía ningún conocimiento sobre el hecho del presunto abandono del hogar por parte del cónyuge demandado, por lo que se desestima el testimonio por no aportar elementos de convicción sobre los presuntos hechos denunciados por la actora.
En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana ZORIMAR MADELIN SANCHEZ, esta jurisdicente lo aprecia, toda vez que la testigo al momento de rendir el testimonio manifestó conocer a los esposos, al señalar: “…fueron esposos, se fue hace años y no sabemos nada de él…”.
Por otra parte del testimonio rendido por el ciudadano ANGEL RAMÓN SALAS PEREZ, esta declaración no ofrece aporte en cuanto a elementos que permitan demostrar los hechos de abandono denunciado, toda vez que el testigo manifestó no conocer al cónyuge demandado. En este sentido, manifiesta el testigo en cuanto a la pregunta numero cuatro, lo siguiente: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana MILAGROS CHAYA vive desde hace doce (12) años sola en el Baúl? A lo que respondió: “…el tiempo que tengo conociéndola la he visto sola y no conocí al ciudadano JUAN DE DIOS”; por lo que se desestima este testimonio.-. El testimonio de la ciudadana ZORIMAR MADELIN SANCHEZ, solo precisa que el cónyuge demandado se fue del hogar conyugal y manifestó no haberlo visto durante esos últimos años, sin ofrecer mayor información en cuanto a los motivos o las razones o las circunstancias en las cuales se produjo la separación. Siendo que el ciudadano ANGEL RAMÓN SALAS PEREZ, manifestó no conocer al cónyuge demandado, por lo que tampoco ofrece información en cuanto al hecho del presunto abandono, solo se refiere a que la accionante vive sola.
De lo anterior se colige, que efectivamente un sólo testigo manifestó conocer al cónyuge demandado, siendo este sólo testigo quien afirma que el demandado se fue, ya que los dos testigos restantes, afirmaron no conocer al demandado, por lo que mal podrían estos testigos conocer sobre el hecho del presunto abandono por el cual se demandada al ciudadano JUAN DE DIOS ANDRADE THOMAS, cuando ni siquiera conocían al cónyuge demandado.
Considera esta Sala oportuno destacar, que es deber de actor demostrar las circunstancias de hecho alegadas para que se configure la causal de abandono voluntario, el hecho de que quedara demostrado que la demandante vive sola no es suficiente para establecer que el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales sean atribuidas al demandado. Por lo que considera quien decide, que no quedó demostrado el hecho positivo del demandado de abandonar voluntariamente el hogar conyugal, ya que no se probó que el demandado de autos en el año mil novecientos noventa y dos (1992) se haya ausentado del hogar común y de la población de El Baúl y menos aún que se haya mudado a la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Y así se decide.-
Cabe advertir, que la causal invocada, de abandono voluntario prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, recoge una gama de infracciones en las que pueden los cónyuges incurrir y que traería como consecuencia la declaratoria del Divorcio, al incumplir con deberes de convivencia, asistencia, protección y de socorro, previstos en el artículo 137 del Código Civil. Así que para que se configure la causal invocada, es necesario que exista un hecho positivo de uno de los cónyuges (en este caso del demandado) de separarse sin causa justificada de la casa común.
Por otra parte, no es posible fundamentar una decisión judicial, y menos aún para disolver el vínculo matrimonial, con el dicho conteste de un solo testigo. El matrimonio es una institución de indiscutible orden público, que atañe directamente a la familia y que el Estado debe proteger, por lo que solo es procedente el divorcio cuando existan suficientes elementos de prueba que lleven al Juez a la convicción de que efectivamente se ha producido la causal de abandono y de que este ha sido libre y deliberado por parte del cónyuge demandado; lo cual en el caso bajo análisis, no fue probado.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento, lo siguiente:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

Igualmente establece el artículo 506 eiusdem, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Con base a los razonamientos anteriores, considerando que no quedó debidamente probado la causal de abandono voluntario aducido por la parte actora, ciudadana MILAGROS DAMELIS CHAYA ESPINOLA, en contra de su cónyuge, ciudadano JUAN DE DIOS ANDRADES THOMAS, resulta procedente en derecho declarar sin lugar la demanda de divorcio y así forzosamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MILAGROS DAMELIS CHAYA ESPINOLA, en contra de su cónyuge, ciudadano JUAN DE DIOS ANDRADES THOMAS. Así se decide.-
Notifíquese a las partes.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DOCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro