REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2005-000119
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: V-4.335.348
DIRECCION: Urbanización Los Samanes Calle Principal, casa Nº 53, antes de la Licorería San Carlos Estado Cojedes.

REQUERIDA: CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS
CEDULA DE IDENTIDAD: V-7.545.135
DIRECCION: Urbanización Los Samanes I, última calle, casa S/n, al final de la calle La Blanquera, San Carlos Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de once (11) años de edad.


Procede este tribunal a decidir sobre la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, establecida a favor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), formulada por el ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ. Estando este tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia, pasa a resolver y lo hace de la siguiente manera:

II
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL


En fecha 08 de octubre de 2007, se recibe escrito por parte del ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ.
En fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal acordó requerirle al solicitante aclare el petitorio, debiendo señalar con precisión si lo que pretende es la Revisión de la Obligación de Manutención.
En fecha 03 de diciembre de 2007, es subsanada la omisión en el escrito de solicitud.
La solicitud es admitida en fecha 07 de diciembre de 2007, abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación de la ciudadana CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS, se acordó requerir al Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información pormenorizada respecto a la relación laboral del obligado alimentario, indicando el monto actual del salario integral.
En fecha 11 de enero de 2008, siendo la oportunidad para que la requerida diera contestación a la demanda, el tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la misma, quedando la causa abierta a pruebas sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 06 de febrero de 2008, es consignada la constancia laboral del ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Solicita el ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ, se revise el monto de Obligación de Manutención a favor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), aduciendo que existe una demanda de impugnación de paternidad que cursa ante la Sala Nº 3 de este Tribunal, en la que la progenitora demandada se ha negado a realizarse la prueba que determine la efectiva filiación; indicando además que ha venido cumpliendo forzosamente la obligación, ya que solo percibe un salario mínimo, aunado a que tiene que cubrir sus necesidades básicas, además de tener otra carga familiar consistente en un sobrino, quien presuntamente presenta problemas de incapacidad física, señalando que siempre éste ha estado bajo su responsabilidad.
Por su parte la requerida no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba a su favor.
De la lectura y el examen individualizado de las actas, diligencias y autos, que in extenso conforman las presentes actuaciones y vistos los alegatos presentados por el solicitante, quien requirió la revisión del monto fijado de obligación de manutención establecido por este Tribunal en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en tal sentido observa quien decide lo siguiente:
En fecha 2 de mayo de 2005, se celebra audiencia entre las partes, ciudadanos DIAZ MARTINEZ MIGUEL GERONIMO y CASTILLO NAUJOKAS CORTEZA DEL ROSARIO, en los que las partes convinieron en establecer la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 148.880), que sería cumplida mediante la entrega de ocho (8) cesta ticket y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), quincenales.
Posteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2006, las partes convienen en cuanto a los montos adeudados por el obligado estableciéndose formas de pago.
Observándose que efectivamente el obligado ha dado cumplimiento a los montos adeudados.
Por otra parte aduce el requeriente para solicitar la revisión del monto fijado por el obligación de manutención en el hecho de que existe una demanda de impugnación de paternidad que cursa ante la Sala Nº 3 de este Tribunal, en la que la progenitora demandada se ha negado a realizarse la prueba que determine la efectiva filiación; que solo percibe un salario mínimo y de que tiene que cubrir sus necesidades básicas, además de tener otra carga familiar consistente en un sobrino, quien presuntamente presenta problemas de incapacidad física, señalando que siempre éste ha estado bajo su responsabilidad. En tal sentido se evidencia, que el requerido no consigna a su favor prueba alguna para demostrar los fundamentos de su petición.
En este mismo orden de ideas, si el actor no demuestra al Tribunal que efectivamente existe una sentencia definitivamente firme que declare que el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), no es su hijo, las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad que ejercen los padres sobre los hijos persisten, por lo que es un deber del actor cumplir con la obligación de manutención del niño antes indicado.
Por otra parte, considera quien decide, que no es oponible el alegato del actor en cuanto a que el mismo tiene necesidades básicas que cubrir, toda vez, que estos gastos son propios de cada individuo y no se puede excusarse de esta obligación compartida que tienen ambos progenitores en la crianza y manutención del niño, tal como lo establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al argumento presentado por el actor de poseer otras cargas familiares, lo cual no fue demostrado con ningún tipo de prueba.
Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide, que resulta procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de revisión del monto de la obligación de manutención, toda vez que no se demostró que hayan variado las circunstancias mediante las cuales se estableció dicho monto y así forzosamente será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-

IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Declarar Sin lugar la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, establecida en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), formulada por el ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ. En consecuencia queda establecido el monto de la obligación de manutención, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 148,88) mensuales. Monto este entregará el padre a la madre del beneficiario. En cuanto a los gastos de fin de año, los mismos quedan establecidos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo), los cuales serán entregados directamente a la madre contra recibo firmado. En cuanto a los gastos relacionados con la compra de útiles escolares los cubrirán ambos padres y el padre cubrirá los gastos relacionados con la compra de uniformes escolares. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-
La Jueza

YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

La Secretaria

MARVIS MARIA NAVARRO