REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 197º y 148º.
-I-
Identificación de las partes.
DEMANDANTE: RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.458, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.729.
DEMANDADO (S): SANTIAGO JOSÉ CAMACHO y ANA ISABEL GUERRA DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.041.784 y V- 5.748.178, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 5041.-
-II-
Antecedentes.-
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, fue presentada ante este Juzgado para su distribución solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2008, se le dio entrada a la solicitud.
-III-
De la Competencia por la cuantía.-
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha de diecinueve (19) de Diciembre de 2007, quien se declaro incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto.
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente solicitud y proceder a la admisión de la demanda presentada debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del tramite de la precitada solicitud, observando que: Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carnelutti, tesis utilizada en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).
Asimismo y respecto a este tema, la misma Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a al cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.”
(…Omissis…).
Ahora bien, se colige de lo antes trascrito que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los limites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.
Como puede observarse, la doctrina es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.
En el caso de marras, el solicitante asistido de abogado, indica en su solicitud que: “…Mediante la presente solicitud, acudo ante Usted, para demanda como en efecto demando a los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL y ANA ISABEL GUERRA DE CAMACHO, antes identificados, para que convengan en reconocer como suyas, las firmas que suscriben en el referido documento”…
Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA de un documento privado, acción ésta de derecho común prevista en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales.
Observa este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que el documento privado cuyo reconocimiento se exige es un contrato de COMPRA-VENTA, de un Inmueble cuyo precio es la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (BS.20.000.000, 00), en la actualidad Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00), propiedad de los demandados de autos, donde la parte querellante es el comprador.
En consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada por el monto sobre el cual este determinada la pretensión, lo cual evidencia este Juzgador se desprende del documento consignado por el solicitante inserto al folio seis (6) y su vuelto, marcado con la letra “A”, del presente expediente, es la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000) o Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00) , es por lo que debe éste órgano jurisdiccional declararse competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con el Decreto Nº 1.029, de fecha 17 de Enero de 1996 y Resolución Nº •619, de fecha 30 de Enero de 1.996, dictada por el Consejo de la Judicatura, en su artículo Nº 3, que resuelve… “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en Primera Instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones (Bs. 5.000.000)…” Así se ratifica.-
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Firma formulada por el Ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, asistido por el abogado CÉSAR ANTONIO LÓPEZ. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Ocho (8) del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 08 de Febrero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 5041.-
AECC/SMVR/yennifer.
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