REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 197° Y 148°
SOLICITANTE MOUNIR NAIM SOILIMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.364.490, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa N° 1-45, Sector Centro II, Las Vegas, Municipio “Rómulo Gallegos” del Estado Cojedes.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N°
4858
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 12 de Noviembre de 2007, por el ciudadano MOUNIR NAIM SOULIMAN, identificada en autos, debidamente asistido por la Abogada MARILIN QUERALES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.125 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 29 de Enero de 2008.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, los cuales fueron declarados en esta misma fecha 08-02-2008.
-II-
Motivación
MOTIVACION
El ciudadano MOUNIR NAIM SOULIMAN, antes identificado solicito le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, donde autoriza al solicitante para que evacue Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos GEVER VICENTE AGUIRRE y JOSE MARCELINO PAREDES BECERRA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión

III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano MOUNIR NAIM SOULIMAN, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana CARMEN LILISBETH LEON, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.325.693, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C. NURIS AURORA LOZADA

En la misma fecha de hoy, ocho (08) de Febrero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NURIS AURORO LOZADA.
Sol. N° 4858
AECC/smvr/Lilisbeth