REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 197° y 148°

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: Petra Esther Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V.-4.097.479 y domiciliada en la ciudad y municipio San Carlos del Estado Cojedes.-
Abogado asistente (ab-initio) y apoderado judicial: Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-3.691.683, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.372 y del mismo domicilio.-

Parte demandada: Blasina Antonia Ojeda, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº V.-5.211.977 y domiciliada en la ciudad y municipio San Carlos del Estado Cojedes.-
Abogado asistente: Oswaldo Antonio Ríos Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-7.245.943, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.470 y del mismo domicilio.-

Motivo: Daños y perjuicios derivados de accidente de Tránsito.-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente Nº 4796.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
En fecha 12 de diciembre de 2006, la ciudadana PETRA ESTHER DIAZ, asistida del profesional del derecho RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, presenta por distribución libelo de demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito en contra de la ciudadana BLASINA ANTONIA OJEDA, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, el cual la recibió en fecha 13 de diciembre de 2006. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006 fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que diese contestación a la demanda en el lapso establecido en la Ley, siendo practicadas efectivamente las diligencias tendentes a su citación personal.-

El día 13 de marzo de 2007, la ciudadana BLASINA ANTONIA OJEDA, asistida del profesional del derecho OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, presenta escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.-

Este Tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2007, fijó el día viernes 27 de abril de 2007 a las 08:30 a.m., para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue celebrada efectivamente en la indicada fecha y hora, indicándose que por auto separado determinaría la fijación de los hechos y límites de la controversia, lo cual se plasmó en actas el día 04 de mayo de 2007.-

Las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, la demandada en escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2007 y la demandante en fecha 15 de mayo de 2007, siendo agregados a las actas en fecha 16 de mayo de 2007. Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, fueron admitidas las probanzas de ambas partes y se fijó oportunidad para evacuar, antes de la Audiencia Probatoria, las Inspecciones solicitadas por las partes, siendo practicada la Inspección promovida por la demandante en fecha 12 de junio de 2007 y la promovida por la demandante en fecha 06 de noviembre de 2007, previo abocamiento del juez provisorio, el cual se ordenó notificar por auto de fecha 17 de septiembre de 2007.-

En fecha 19 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral Probatorio, la cual se verificó en fecha 09 de enero de 2008, ordenándose la trascripción de la misma conforme lo establece el aparte 1º del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada en tiempo hábil el día 16 de enero de 2008, vencido el lapso establecido en la precitada norma y conforme fue acordado en el Acto de Audiencia Oral Probatoria, fue dictado el dispositivo del fallo en fecha 23 de enero de 2008, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la sentencia, la cual tiene el siguiente tenor:

-III-
Alegatos de la parte actora.-
III.1.- La parte actora, debidamente asistida de abogado, alegó en su libelo que:
1º) En fecha 09 de Febrero del año 2006, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm), se desplazaba en el vehículo de su propiedad de las siguientes características: placas GAY25B, Serial carrocería 8YPBPO1D2X8A17945, serial de motor 4 cilindros, marca Ford, modelo Fiesta, año 1999, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, por la carrera 16 sector los pocitos de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.-

2º) Dicho desplazamiento lo hacia en sentido Oeste-Este; al llegar a la intersección de la referida carrera 16 con la Calle Federación de esta misma ciudad, tomó las precauciones que al respecto señala la Ley de Tránsito y su reglamento, vale decir, disminuyó la velocidad y al cerciorarse que no ponía en peligro la seguridad del tránsito, procedió a realizar la maniobra de cruce de dicha intersección.-

3º) Una vez del inicio de la maniobra de cruce, estando ya casi a la mitad de dicha intersección, su vehículo fue impactado por la parte delantera, por otro vehículo que se desplazaba por la Calle Federación, es decir en desplazamiento de Norte a Sur, pero al sentido contrario de la flecha que regula la circulación del tránsito automotor, es decir como se conoce a través de la máxima de experiencia bajo un lenguaje criollo: “se venía comiendo la flecha”. El vehículo que se desplazaba por la Calle Federación “comiéndose la flecha”, fue identificado por las autoridades de Tránsito que se apersonaron al lugar del accidente, bajo las siguientes características: Placas ADE564, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1981, color vino tinto, clase automóvil, uso particular, serial carrocería 1T69BV307129, serial motor ABV307129, conducido por el ciudadano ROMER YOMER OJEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Federación Sector los Positos de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, cédula de identidad número 14.113.862, propiedad de la ciudadana BLASINA ANTONIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle federación, sector los positos, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, cédula de identidad número 5.211.9777.-

4º) Como consecuencia del fuerte impacto el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños materiales: Parachoques delantero dañado, faros dañados, rejilla dañada, capot dañado, mano frontal doblado, guardafangos delanteros dañado, parabrisas dañado, radiador A/A, radiador dañado, filtros de aire dañados, electro dañado, soporte de parachoques delantero doblado, puerta delantera doblada, antena de A/A(sic) dañado, motor y caja desplazado, compacto doblado suspensión delantera dañada y descuadre general. Que tales daños fueron valorados por el perito designado por las autoridades de tránsito que se apersonaron en el lugar del accidente en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.970.000).-

5º) Era tanta la velocidad con la que se desplazaba el vehículo, que después del impacto rodó cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95, metros) y que de las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de tránsito que se apersonaron en el lugar de accidente y procedieron al levantamiento del mismo, se observa con bastante precisión que fue la conducta indiscreta y descuidada del ciudadano ROMER YOMER OJEDA, la causa única y principal que originó el narrado accidente. Fue él, quien al conducir aquel día 09 de febrero del presente año, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) por la Calle Federación en intersección con la carrera 16, sector los positos de esta ciudad capital, lo hacia a una gran velocidad, en sentido contrario a la señal de tránsito (la flecha) que regula la circulación del tránsito automotor, poniendo en peligro la vida de todos las personas que para ese momento conducían por el sector, era tanta la negligencia y la velocidad con la que conducía, que una vez impactado su vehículo fue a parar seis metros (6 mts.) más adelante.-

6º) Del croquis levantado por las autoridades de tránsito que se apersonaron en el lugar del accidente se puede observar con precisión que el precitado ciudadano no actuó con prudencia, ni con respecto a la normativa que regia el tránsito automotor, no tomo las precauciones necesarias al momento de llegar a la precitada intersección.

7º) Que por tales conceptos se vio en la necesidad de contratar un experto (mecánico, latonero y pintor), para hacer tal reparación, a los que contrate los servicios del ciudadano Carlos Arturo Niño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad número 24.244.364, por un costo de Tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (3.240.000 Bs).

8º) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MALJORIS MILADIS AGÜERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.991.186, y domiciliada en la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes; ANDREA JOSEFINA MORENO DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.097.254 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes; JOSE VICENTE SANTANA ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.414.061 y domiciliado en la Calle federación, casa N° 16-30, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes.-

9º) Por todas y cada una de las razones señaladas formalmente demanda a la ciudadana BLASINA ANTONIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.211.977, domiciliada en la Calle Federación Sector Los Pocitos, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes en su carácter de propietaria del vehículo placas: ADE564, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1981, color: Vino Tinto Serial Carrocería: 1t69ABV307129, Serial Motor: ABV307129, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal al pago de las siguientes cantidades: a) La Suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.970.000) por concepto de los daños materiales causados y b) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000) por concepto de mano de obra. Fundamenta su demanda en los artículos 1.185 del código Civil Venezolano y el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el artículo 264, ordinal 7 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-

III.2.- La parte demandada, debidamente asistida de profesional del derecho, indicó en su escrito de contestación de demanda que:
1º) Niega y rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por lo que se le demanda.-

2º) Es falso que la ciudadana PETRA ESTHER DIAZ, al llegar a la intersección de la carretera 16, con la calle Federación de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, tomó las precauciones que al respecto señala la ley de tránsito y su reglamento, considerando falso el hecho de que disminuyó la velocidad, ya que de ser cierto lo alegado por la demandante, no hubiese impactado en la parte trasera derecha del vehículo de su propiedad, siendo el impacto tan fuerte que su vehículo quedó en sentido contrario como se venia desplazando, tal afirmación de falta de precaución se evidencia del libelo de demanda, en el capitulo I, de los hechos donde indicó que “me desplazaba en el vehículo de mi propiedad de las siguientes características… por la carrera 16 sector los positos de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, dicho desplazamiento lo hacia en sentido oeste-este…”. Téngase entonces como confesa a la demandante, ya que la misma conducía en sentido contrario a la circulación de vehículos automotores, es decir, comiendo flecha y violando la Ley, ya que el sentido correcto de circulación de la carrera 16 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, es de Este-Oeste; es decir de la calle Federación a la avenida Ricaurte.

3º) Es falso que su vehículo se desplazaba en sentido contrario a la flecha, ya que la calle Federación de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, tiene señalizaciones colocadas en sitio visibles por la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que autoriza la doble circulación.

4º) Es falso que su vehículo impactará la parte delantera del vehículo de la demandante, ya que la lógica, la ingeniería automotriz y las máximas de experiencia nos dice que por la forma de desplazamiento de los vehículos y de la planimetría realizada en el lugar de la colisión, los daños sufridos en el vehículo de la demandante son a consecuencia directa e inobjetable del impacto que ella hiciera con la parte lateral trasera derecho de su vehículo.

5º) Es falso que de las actuaciones de Tránsito se determinará que el accidente ocurrió por la negligencia e imprudencia del conductor que operaba su vehículo para el momento de sucedidos los hechos.

6º) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.994.139 y domiciliado en la Calle principal, la Yaguara, casa sin numero, de la ciudad de Carlos, del Estado Cojedes; HECTOR ENEVE MATUTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.538.715 y domiciliado en la calle principal, los pocitos, casa sin número, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes y ROMER YOMER OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.113. 832.-

-IV-
Acervo probatorio de la causa y valoración.-
A las actas de la presente causa cursan las siguientes probanzas:
IV.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente con el libelo las siguientes probanzas:
Documentales: a) Factura Nº 30 emanada del ciudadano Carlos Arturo Niño, en la cual se establece un monto de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs.3.240.000,00), por servicios de Latonería y Pintura, la cual cursa al folio 13 de actas. La anterior probanza en virtud de ser una documental privada emanada de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificada mediante la Testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este sentenciador la desestima del presente proceso. Así se decide.-

b) Copias simples de las actuaciones realizadas por la Sección Civil de Investigación de la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre Nor. 45 Cojedes, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, expediente Nº DIVI-U45-02-0162 (folios 14 al 23), la cual no es valorada por cuanto fue impugnada por la parte demandada, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

c) Copia simple del Acta de Avaluó practicada por el perito DEONICIO FLORES, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-9.536.604, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código Nº 4502, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, legalmente juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Perdidas, donde indica que los daños materiales del vehículo de la ciudadana PETRA ESTHER DIAZ y la reparación de estos asciende a la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL (Bs.8.970.000,00), cursante en duplicado a los folios 24 y 25, el cual no fue impugnado por la parte demandada, siendo entonces valorada plenamente como fidedigna copia de la original de dicha actuación administrativa para determinar la cuantía de los daños, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

d) Copia simple del documento de compraventa celebrado en fecha 09 de octubre de 2003 por ante la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, mediante el cual el ciudadano ERWIN ALFREDO ALEJO REALZA, vende a la ciudadana PETRA ESTHER DIAZ, ambos identificados en el mismo, el vehículo Ford Fiesta placas GAY25B, autenticado bajo el Tomo 27, Nº 39 (folios 26 al 29). Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, siendo entonces valorada plenamente como fidedigna copia del documento original traslativo de propiedad y del cual se verifica el carácter de propietaria de la demandante del indicado vehículo, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

e) Fotografías cursantes a los folios 30 y 31, de las cuales pueden evidenciarse los daños sufridos por el vehiculo propiedad de la demandante, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, siendo entonces valorada plenamente como fidedigna representación del estado del vehículo propiedad de la demandada y los daños sufridos por el accidente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se pronuncia.-

En el lapso probatorio, la parte demandante promovió y evacuó las siguientes probanzas:
a) Prueba de Informes: Mediante la cual se le solicitó a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre Nor. 45 Cojedes, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, informara cual es el sentido de circulación de la calle Federación de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, siendo informado que la misma “Omissis… su sentido de circulación es de Centro de la Ciudad hacia el Hospital (sentido este-oeste); indicando mediante señalización aérea y demarcaciones en el pavimento” (folio 104). Se valora plenamente esta prueba por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dar por demostrado el sentido de circulación de la indicada calle. Así se aprecia.-

b) Inspección Judicial: Realizada en fecha 12 de junio de 2007 y a la cual solo compareció el promovente, se evidencia que constituido el Tribunal en el sitio del accidente, es decir, en la calle Federación con carrera 16, sector los Pocitos, se verifica del particular Primero que existe “Omissis… una señal que ordena el sentido de circulación de los vehículos, en sentido del centro de la ciudad hacia el Hospital” (folio 106), siendo esta probanza plenamente valorada conforme lo establece el artículo 1428 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

En la Audiencia Oral Probatoria celebrada en fecha 09 de enero de 2008, la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda y las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, no habiendo otras que evacuar en esta oportunidad en virtud de no haber hecho acto de presencia los ciudadanos MALJORIS MILADIS AGÜERO, ANDREA JOSEFINA MORENO DE AGÜERO y JOSE VICENTE SANTANA ZULUAGA. Así se apunta.-

IV.2. Parte demandada. Promovió con su contestación las siguientes probanzas:
Documentales: a) Constancia original emanada de la Dirección General de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, donde se indica que “Omissis… EL CALLEJON LOS POCITOS (CARRERA 16 UBICADO ENTRE LA CALLE FEDERACION Y AV. RICAURTE) POSEE UN SENTIDO VEHICULAR DE ESTE A OESTE, ES DECIR DE LA CALLE FEDERACION HACIA LA AV. RICAURTE” (folio 56). La anterior documental no fue tachada o impugnada por la parte demandante, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la misma tiene el carácter de documento Administrativo el cual posee una presunción de legalidad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo prueba en contrario, razón por la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. No obstante lo anterior, resulta impertinente para demostrar cual es el sentido de circulación de los vehículos que transitan por la Calle Federación, lugar donde se sucedió el accidente de tránsito, conforme a la regla valorativa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

b) Actuaciones realizadas por la Sección Civil de Investigación de la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre Nor. 45 Cojedes, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, expediente Nº DIVI-U45-02-0162 (folios 58 al 67), en copia certificada, las cuales son valorada plenamente como fidedigna de las actuaciones administrativas realizadas en el accidente de tránsito que originó la presente controversia, por haber emanado de un funcionario competente para ello conforme al artículo 1384 del Código Civil y en virtud del artículo 153 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. No obstante de la misma no puede evidenciarse análisis planimétrico alguno, ya que lo que intenta probar la parte demandada necesitaría de un dictamen pericial el cual no fue promovido en el presente proceso. Así se determina.-

No obstante lo anterior, de esta probanza se puede verificar que: Las partes en el presente proceso están involucradas en un accidente de Tránsito ocurrido en fecha 09 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 03:10 p.m., en la intersección de la calle Federación con calle Mariño, sufriendo daños materiales ambos vehículos y no presentándose heridos. Igualmente, se verifica que ambos vehículos no poseen seguro de Responsabilidad Civil y específicamente al vuelto del folio 19, se deja constancia que el vehículo propiedad de la ciudadana BLASINA ANTONIA OJEDA, “Para el momento del accidente este vehículo circulaba por la calle Federación desatendiendo el flecha(sic) de dicha calle, del barrio Los Pocitos”, evidenciándose con esto un incumplimiento del sentido de la circulación vehicular, lo cual se refuerza en el Croquis cursante al folio 22 de actas, lo cual es punto de discusión y será materia de un punto aparte de esta sentencia. Así se declara.-

Respecto a la copia certificada del Certificado de Garantía de Responsabilidad Civil emanado de la Cooperativa R.C.V., de Venezuela, R.S., a nombre de la demandada, observa este Tribunal que la misma fue emitida en fecha 02 de agosto de 2006 y el accidente ocurrió el día 09 de febrero de 2006, siendo emitida seis (06) meses después de la ocurrencia del hecho dañoso, ratificando esto el hecho alegado por las autoridades de Tránsito acerca de que la demandada no tenía o no logró probar, que al momento del accidente su vehículo estaba asegurado, conforme lo establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se observa.-

c) Fotografías en original de las que se observa un flechado que corresponde a la calle Federación y que la misma posee puntas en ambos sentidos, las cuales al no haber sido impugnadas son valoradas como fidedignas conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales adminiculadas a otras pruebas pueden producir certeza acerca del sentido de circulación de la mencionada calle, en virtud de que se hace necesarias otras pruebas que hagan precisar geográficamente el lugar preciso donde fueron tomadas dichas representaciones fotográficas. Así se dictamina.-

En el lapso probatorio fueron evacuadas las siguientes probanzas por parte de la demandada:
a) Inspección Judicial: Realizada en fecha 06 de noviembre de 2007, a la cual asistieron ambas partes y de la cual se evidencia el Tribunal, constituido en la intersección de las calles Federación y Mariño, en la cual existe una señalización de la Alcaldía de San Carlos y que en su particular Segundo se dejó constancia que “Omissis… indica que la calle Federación es Doble Vía”. En el mismo acto, la parte demandante manifestó que la indicada prueba es impertinente en virtud de que el sitio donde esta constituido el Tribunal está a “diez (10) a doce (12) cuadras” del sitio del accidente. En virtud de tal alegato y verificando este sentenciador que ciertamente no se encontraba constituido en el lugar del accidente, debe desechar la presente probanza por impertinente, a tenor de lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En la Audiencia Oral Probatoria celebrada en fecha 09 de enero de 2008, la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en su escrito de contestación a la demanda y las pruebas previamente evacuadas por ella, igualmente procedió a evacuar las siguientes probanzas, las cuales fueron debidamente promovidas en la oportunidad procesal correspondiente:

Testimoniales: a) Ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS, al serle preguntado si se encontraba frente al accidente manifestó que “De frente así que lo vea de frente no, sino que cruce y en el momento cruzando impactando el carro de una vez y yo voltee de una vez y vi cuando el Malibú rojo quedó así atravesado” (folio 146), de lo cual se evidencia que no presenció el momento exacto del accidente, por lo que este Tribunal lo desecha como prueba, por cuanto no puede dar fe de los hechos que ciertamente originaron el accidente, sino que presenció lo sucedido posteriormente al impacto, razonamiento que se realiza conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

b) Ciudadano HECTOR ENEVE MATUTE CASTRO, el indicado testigo aunque parece decir la verdad y no se contradijo en sus dichos, contrapone sus dichos con los verificados por el Tribunal en la Inspección Judicial promovida por la parte actora y realizada en fecha 12 de junio de 2007 y las pruebas de informes que cursan en actas, al indicar en su testimonio como respuesta a la pregunta formulada por la parte demandante de que indique ¿Sí hay señales de tránsito que indiquen el sentido de Circulación en la Calle Federación? a lo que contestó “NO” (folio 148), por lo que este jurisdicente debe desechar tal testimonio por carecer de veracidad, razonamiento que se realiza conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

C) Ciudadano ROMER YOMER OJEDA, al momento de ser llamado a prestar juramento manifestó ser hijo de la demandada y la parte demandante manifestó que su testimonio podría ser nulo de nulidad absoluta, por lo que este Tribunal lo relevó de prestar su juramento y testimonio en virtud de la causal establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se precisa.-

-V-
Acerca de la Responsabilidad Civil por Daño Material.-
El régimen especial de la Responsabilidad Civil Patrimonial Extracontractual por Daño esta contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Respecto a la responsabilidad civil, hace suyo los aportes doctrinarios que nos indica el autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.648; 1984) que:
“1.- La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda”:
“2.- Sin daño no existe responsabilidad civil y esto es aplicable tanto al campo contractual como extra contractual”.
“3.- Requisitos del daño: a) cierto, el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiera realizado el hecho; b) no debe haber sido reparado ya que sin el interés no existe acción; c) debe afectar un derecho adquirido; d) debe ser personal”.
“4.- La culpa se ha tratado de definirla como un hecho ilícito, imputable a su autor, destacando así dos elementos fundamentales; la ilicitud, que alude a que el daño sea causado sin derecho; y la imputabilidad: si el hecho es atribuible a su autor, estamos cayendo en la relación de causalidad”.
“5.- La culpa se define como un error de conducta tal que puede tenerse la certeza de que en dicho error no habría incurrido una persona prudente y diligente, colocada en las mismas circunstancias externas”.

En ese orden de ideas, observa que la demandada ciudadana BLASINA ANTONIO OJEDA, es la propietaria del vehículo que supuestamente ocasionó los daños, el cual era conducido por su hijo, ciudadano ROMER YOMER OJEDA, a efecto de determinar su responsabilidad observa este jurisdicente que el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre indica que:
“Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

En consecuencia, la responsabilidad del accidente de tránsito es solidaria entre el conductor, el propietario y la empresa de Seguros, siendo que en el presente caso solo serán responsables solidarios los conductores y los propietarios de los vehículos, en virtud de no tener ambos póliza de Responsabilidad Civil vigente y haber solicitado la cita en garantía de demostrar su vigencia posteriormente, correspondiendo a las partes demostrar que uno de los involucrados en el accidente obró con negligencia, imprudencia o impericia, incurriendo así en culpa, lo cual permitiría desvirtuar el principio de presunción de igualdad de responsabilidad . Así se decide.-

Ahora bien, en el caso de marras alega la parte demandante que los daños ocasionados a su vehículo lo fueron por la violación de la demandada de las señales de tránsito y el sentido de circulación indicado en el sitio del accidente, observando al respecto que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece acerca de la circulación en general las siguientes normas:
“Artículo 231º. A los efectos de Ley de Tránsito Terrestre y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:
Omissis…
37. Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.
Omissis…”.

Indica igualmente que:

“Artículo 232º. Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor”.
Omissis…

Y, que:
“Artículo 234º. Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación”.


En ese mismo orden de ideas, indica el Reglamento respecto a la señalización y su obligatorio cumplimiento para la seguridad en las vías que:
“Artículo 327º. La señalización es el conjunto de señales y órdenes de las autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito, tales como señales circunstanciales que modifiquen el régimen normal de utilización de la vía, semáforos, señales verticales y horizontales o marcas viales de circulación, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación, de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación”.

Acerca de su carácter obligatorio indica:
“Artículo 329º. Todos los usuarios de las vías objeto de este Reglamento están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan”.

Finalmente, acerca del orden de prioridad de las distintas señalizaciones, precisa:

“Artículo 332º. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:
1. Señales y órdenes de las autoridades administrativas de control y vigilancia de tránsito
2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía
3. Semáforos
4. Señales verticales de circulación
5. Demarcaciones viales
En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden a que se refiere este artículo o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo”.

Hechas las anteriores consideraciones de índole legal, sub-legal y doctrinarias, verifica este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse que en el caso sub-examine fue verificado de forma concordante de las actuaciones de Tránsito cursante a actas, de la prueba de Informes emanada de la Sección Civil de Investigación de la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre Nor. 45 Cojedes, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, expediente Nº DIVI-U45-02-0162 (folios 58 al 67), en copia certificada promovidas por la demandada, de la prueba de Informes del mismo cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre y la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y realizada en fecha 12 de junio de 2007 que el ciudadano ROMER YOMER OJEDA circulaba en contravención a las normas de circulación establecidas en el lugar del accidente, en consecuencia, la ciudadana BLASINA ANTONIA OJEDA, es responsable solidaria de los daños ocasionados por su vehículo en virtud de haber incurrido su conductor en culpa, hecho sin el cual no hubiesen ocurrido los daños materiales demandados, evidenciándose una evidente relación de causalidad entre la conducta del conductor y los daños materiales ocasionados a la demandante, por lo que deberá ser condenada al pago de los daños materiales ocasionados a la demandante y determinados por el perito designado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestres. Así se decide.-

Respecto al sentido de la circulación de los vehículos, debe dejar expresamente establecido este sentenciador que la misma corresponde por imperio de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre a la Municipalidad, lo que se desprende del artículo 6 de ese texto especial, no obstante ello, no se verifica que la misma haya incurrido en falta a este deber, por cuanto en la mencionada calle Federación intersección con la carrera 16 del sector “Los Pocitos”, este Tribunal verifico que existe demarcación área del sentido de circulación, el cual es desde el centro de la ciudad hacia el Hospital Dr. Egor Nucette. Así se precisa.-

En conclusión, una vez demostrada la culpa del conductor en el accidente de transito que ocasiono los daños materiales demandados y no habiendo demostrado la demandada hecho alguno que la eximiese de responsabilidad o que comprometiese la responsabilidad de la demandante, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deberá este jurisdicente condenar a la demandada al pago de los daños materiales demostrados por la demandada y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se finaliza el razonamiento.-

-VI-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana PETRA ESTHER DIAZ, contra la ciudadana BLASINA ANTONIA OJEDA. Así se declara.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.970,00).-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la Ciudad de San Carlos de Austria, en fecha 08 de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO E. CARABALLO C. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NURIS AURORA LOZADA.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NURIS AURORA LOZADA
EXP. Nº 4796.-
AECC/SMVR/lilisbeth.