REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 197° Y 148°
SOLICITANTE ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.775.455 y de este domicilio.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 4715
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 18 de septiembre de 2007, por la ciudadana ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.775.455 y de este domicilio., debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.020, previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal insta a la parte interesada a que indique tanto en la autorización como en la solicitud las medidas de las bienhechurías, la cantidad de árboles existentes en el lote de terreno y las medidas de la cerca perimetral.
En fecha 01 octubre de 2007, comparece la ciudadana ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO VARGAS, efectúa la siguiente aclaratoria en cuanto al Área de Terreno, el Área de de Construcción, la Cantidad de Árboles y la Cerca Perimetral.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, se insta a la parte interesada a que indique tanto en la autorización como en la solicitud las medidas de las bienhechurías, la cantidad de árboles existentes en el lote de terreno y las medidas de la cerca perimetral, tal como fue acordado por auto de fecha 24 de septiembre de 2007.
En fecha 08 de octubre de 2007, la parte interesada consigna Autorización expedida por el Concejo Municipal del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, insta a la parte interesada a que indique en la Autorización el Área de las medidas de las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
En fecha 18 de octubre de 2007, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO VARGAS, señala que los requisitos exigidos en el auto de fecha 11 de octubre de 2007, están indicados en la Autorización que inserta al folio 11 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, insta nuevamente a la parte interesada a aclarar en la Autorización el Área Total de las medidas de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, tal como fue acordado en fecha 11 de octubre de 2007, visto que en la Autorización consignada en fecha 08 de octubre de 2007, inserta al folio once (119, hace referencia a un portón con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) y no al área total de construcción de las bienhechurías e igualmente, aclara en la solicitud si existe o no el portón que menciona en la Autorización.
En fecha 30 de octubre de 2007, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO VARGAS, aclara al Tribunal que en al Autorización que esta inserta al folio once (11), se especifica el Área total del Terreno, el Área de Construcción y con relación al portón allí señalado fue un error involuntario de la Municipalidad de Lima Blanco.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente insta a la solicitante a aclarar en la Autorización, el Área Total de las medidas de las bienhechurías, tal como fue acordado por auto de fecha 23 de octubre de 2007, e igualmente, corrija en la misma lo conducente con respecto al portón al cual hace referencia.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.020, mediante la cual consigna Autorización emanada por la Sindicatura Municipal de Lima Blanco.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha 08 de febrero de 2008.
-II-
Motivación
La ciudadana ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, antes identificada, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Autónomo Lima del estado Cojedes, donde autorizan a la solicitante para que evacue Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes. Tal documento de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas GUILLERMO ANTONIO LOPEZ TORREALBA y JOSE MIGUEL RANGEL CUBA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana YENNIFER CECILIA MENDOZA., Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.774.782, quien junto con la Secretaria Accidental firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NURIS AURORA LOZADA.
En la misma fecha de hoy, ocho (08) de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinticuatro (24) folios útiles.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NURIS AURORA LOZADA.
Sol. N° 4715
AECC/NAL/marcolina véliz.-