REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 197° Y 149°


-I-
Identificación de las partes y la controversia.-

DEMANDANTE: TEOFILO RAMÓN ESCOBAR AULAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.461.332, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor OMITIDO EL NOMBRE POR LEY.
APODERADO JUDICIAL: GLENIS GERARDINE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.767.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.975 y de este domicilio.-

DEMANDADO: MIRLA JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.322.409 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ELIDE LICON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.747.815, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.911.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (COMPETENCIA).-
EXPEDIENTE: Nº 4675.-

-II-
Síntesis de la Controversia.-
Se inicia la presente causa mediante Demanda incoada en fecha 27 de abril de 2006, por el ciudadano TEOFILO RAMÓN ESCOBAR AULAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.461.332, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor OMITIDO EL NOMBRE, debidamente asistido por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.767.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.975 y de este domicilio, en contra la ciudadana MIRLA JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.322.409 y de este domicilio, por REIVINDICACION, y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2006.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte Demandada debidamente citada, señala: que de conformidad con lo dispuesto en al Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, da contestación a la presente demanda que contra su representada han incoado el ciudadano TEOFILO RAMON ESCOBAR AZUAJE y su menor hijo.

En su oportunidad procesal para promover pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, siendo agregadas en fecha 28 de septiembre de 2006 y admitidas el 10 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007, se dio por vencido el lapso probatorio, y se fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes.

En fecha 10 de agosto de 2007, la Abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, en su carácter de autos, solicita que el nuevo Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, en virtud del Traslado concedido al profesional del derecho Carlos Elías Ortiz Flores, como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Ciudadano ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio se ABOCA al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta donde constar la notificación de la parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2007, sólo la parte actora consigna Escrito de Informes.

En fecha 30 de enero de 2008, se difirió la publicación del fallo en la presente causa y siendo hoy la oportunidad legal para hacerlo, pasa este órgano jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 243 a hacerlo de seguidas.


-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte demandante. Señaló el actor en su libelo que:
1. Contrajo matrimonio con la ciudadana GLADIS YOANEZ APONTE, se según consta de Acta de Matrimonio la cual anexa en copia certificada marcada “B”, que falleció el día 12 de febrero del año 2003, según Acta de Defunción que anexa marcada “C”, durante la unión matrimonial se adquirió un inmueble según consta de Documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción de Judicial del Estado Cojedes, de fecha 17 de junio del año 1987, bajo el Nº 40, folios del 52 al 53 y su Vto., Tomo II, que en original anexo marcado “D” y de Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 27 de octubre del año 2005, la cual anexa en copia y original a efectos videndi marcada “E”, que adquirieron por compra hecha al Ciudadano HELIO RAMON AZUAJE HERNANDEZ, una porción de terreno, el cual mide VEINTE METROS (20 mts) de frente, por VEINTIOCHO METROS (28 mts.) de fondo, con unas bienhechurías, ubicado en la Población de Tinaquillo, en el lugar denominado “Buenos Aires”, conocido antiguamente como “Perro Seco” y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la calle “Vargas”, por donde antiguamente pasaba el Camino Real; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Emiliano Garay; ESTE: Con Terrenos que son o fueron de la Señora Nieves Aponte; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Señora Albertina Aponte, dentro de dichos linderos se encuentra constituida una casa de habitación familiar la cual es de su propiedad y de su menor hijo de nombre OMITIDO EL NOMBRE, ya que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal habida con su difunta esposa GLADIS YOANEZ APONTE y por ser los únicos y universales herederos de la de cujus.

2. Su difunta esposa enfermó a tal estado que no podía valerse por si misma tanto para su propia asistencia, como la de sus menores hijos, así como la administración de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, quedando inhabilitada física y mentalmente, por lo que necesitaba cuidados especiales tanto personales como económicos (tales como asistencia médica, cuidados personales, remedios, dieta, etc..,) por lo que su trabajo como chofer por cuenta propia (Camionero) le imposibilitaba cumplir con los cuidados y asistencia personales que necesitaba su difunta esposa, por lo que se celebró un convenio, el cual anexó en original marcado “F”, entre los ciudadanos PEDRO VICENTE APONTE HERRERA y PETRA R. AZUAJE DE APONTE, padres de su difunta esposa, con su persona, en el cual ellos junto a las hermanas de su difunta esposa se encargarían del cuido personal, alimentación, asistencia y ocuparían la casa que sirvió de domicilio conyugal propiedad de la comunidad Escobar Aponte, ubicada en la Calle Vargas, Nº 12-6 de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, con motivo del cuido y asistencia de su difunta esposa GLADIS YOANEZ APONTE, mientras él se encargaría de todos los gastos como alimento, medicinas, consultas medicas, exámenes médicos, intervenciones quirúrgicas, los gastos de los servicios públicos y del cuido y manutención de sus menores hijos.

3. Una vez que ocurrió la muerte de su difunta esposa, muchos han sido las gestiones extrajudiciales encaminadas para que la ciudadana MIRLA JOSEFINA APONTE AZUAJE, hermana de su difunta esposa, le entregue el inmueble el cual está ocupando en calidad de cuido tal como se desprende de su testimonio dado en la Inspección Judicial promovida por su persona y evacuada por el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 10 de abril de 2006, la cual anexo marcada “G”, donde quedó establecido que la ciudadana aquí demandada no posee ningún documento que le acredite propiedad alguna sobre el referido bien inmueble suficientemente identificado en este libelo de demanda, menoscabando de esta manera los derechos de su menor hijo y el suyo propio, por lo que en virtud de las constantes negativas de la ciudadana MIRLA JOSEFINA APONTE, de desocupar dicho inmueble es por lo que demanda mediante Acción Reivindicatoria, la restitución de la posesión.

Fundamentó la presente acción en las disposiciones legales contenidas en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Pidió que la citación se haga en la persona de la ciudadana MIRLA JOSEFINA APONTE y estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.500.000,00).Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, para que se restituya el derecho sobre dicho inmueble del cual fue despojado el demandante y su hijo menor, por la ciudadana MIRLA JOSEFINA APONTE, para que una vez se haga valer sus derechos tal como lo pauta el Artículo 545 del código de Procedimiento Civil e igualmente pidió la debida condenatoria en costas procesales.

III.2.- Parte demandada. Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la Parte Demandada señala: que de conformidad con lo dispuesto en al Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, da contestación a la presente demanda que contra su representada han incoado el ciudadano TEOFILO RAMON ESCOBAR AZUAJE y su menor hijo, asistido por la abogada GLENIS GERADINE ALVARADO, pasó a realizarla de la siguiente forma:
I)- De la prescripción de la acción: Alegó que de la revisión del expediente se observa de manera clara y precisa los siguientes elementos, sin desarrollar nada al respecto sino indicando “(FALTA VERIFICAR LAS FECHAS DE DONDE SE ADMITIO Y EL TIEMPO QUE HA TRANSCURRIDO DESDE CUANDO ESTAN TRATANDO DE CITAR)” (Sic).

II).- De la ilegalidad procesal para ser demandada por Reivindicación:
1.-Rechaza, niega y contradice que la casa de habitación antes señalada le pertenezca al ciudadano TEOFILO RAMON ESCOBAR, identificado en autos, pues él, le vendió la mencionada bienhechurías a su cónyuge ciudadano RICHARD ALFONSO ESCOBAR, su condición de cónyuge se demuestra en Acta de Matrimonio que anexó al presente escrito marcada con la letra “A” y podrá notarse en el texto del acta de matrimonio, que el matrimonio se llevó a cabo en la misma casa objeto este litigio pues a allí aparece la dirección, pues contrajo matrimonio con el ciudadano RICHARD ALFONSO ESCOBAR, en fecha 06 de julio de 1989, además debe señalar que el ciudadano RICHARD ALFONSO ESCOBAR, es sobrino del ciudadano TEOFILO RAMON ESCOBAR, quién la demanda por Reivindicación en el presente juicio que además de ser su cuñado, es tío de su cónyuge RICHARD ALFONSO ESCOBAR, de quien se separó hace un (01) año, por lo que debe señalar que existe una componenda entre el ciudadano TEOFILO RAMON ESCOBAR y RICHARD ALFONSO ESCOBAR, para despojarla de la casa que le habían comprado a TEOFILO RAMON ESCOBAR, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mal podría el vender un inmueble o realizar la supuesta devolución del dinero pues el mismo forma parte de la comunidad conyugal, dicha compra se demuestra en recibo de pago que anexó marcado con la letra “B”, donde le pagaron la casa, por lo se niega en forma rotunda que fuera una opción de compra venta como lo hacen ver TEOFILO RAMON ESCOBAR y RICAHRD ALFONSO ESCOBAR, en el supuesto recibo que firmó su cónyuge ciudadano RICHARD ALFONSO ESCOBAR, pues no hubo ni hay una opción de compra venta, aquí lo que hay es una venta definitiva donde se acordó el precio, hubo consentimiento y le fue entregada la casa de hecho donde vive en ella y así lo demuestra en la Inspección Judicial que hiciere TEOFILO RAMON ESCOBAR.

2.- Niega que HELIO RAMON AZUJE, le haya vendido las bienhechurías de la casa objeto de este litigio, pues les vendería otra bienhechurías pero no fueron estas pues el terreno donde se encuentra construida la casa pertenece a la sucesión APONTE HERRERA y así se demuestra en declaración sucesoral que anexa marcada con la letra “C” y esta sucesión pertenece a su padre de nombre PEDRO VICENTE APONTE HERRERA, así mismo hace de conocimiento a este Tribunal que el ciudadano HELIO RAMON AZUAJE, es su tío, hermano de su madre. Anexó al presente escrito marcada “D” copia del documento por el cual adquirió su abuelo PEDRO APONTE, el mencionado terreno, mal podría venderle su tío lo que no era de él. PEDRO APONTE, fallece y le deja los terrenos a sus tíos de nombre TOMAS ANTONIO, MARIA CLEOTILDE, PEDRO VICENTE, NIEVES MERCEDES y LABERTINA APONTE HERRERA.

3.- Niega que pertenezca a la comunidad conyugal pues el le vendió a su cónyuge RICHARD ALFONSO ESCOBAR, las bienhechurías y así se demuestra en el recibo marcado con la letra “B”. El ciudadano Teofilo Ramón Escobar no debió declarar un bien cual no le pertenecía, pues ya se los había vendido, además del hecho de que los ciudadanos TEOFILO RAMON ESCOBAR y RICHARD ESCOBAR, deciden realizar todos estos artificios una vez que ella se separa de RICHARD ALFONSO ESCOBAR, se ponen de acuerdo y la demandan.

III) Hechos ciertos: Es cierto lo que sus padres firmaron con el un documento donde se hacían cargo de su hermana pero ese se hizo porque el la tenía descuidada y ella había quedado en forma vegetal y era necesario su cuidado y hubo que buscar un abogado para que se las entregara.

VI) Confesión de la Parte Accionante: Señala que el presunto recibo que riela en folio 37, donde señala que si les vendió la casa, porque los ciudadanos TEOFILO RAMON AZUAJE y RICHARD ALFONSO AZUAJE, si tenían conocimiento de que ella tenia el recibo con el cual pagó la casa que esta marcado con la letra “B” y que no hubo ninguna opción, ni era parte de pago ese fue el monto pautado para la venta de la casa.

V) Impugnación de las Pruebas de la Parte Actora: Impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes; PRIMERO: El recibo que riela en el folio Treinta y Seis (36) pues él no le realizó reparaciones (a) costa de Teofilo Ramón Azuaje, esa fueron bienhechurías y ampliaciones que ellos le hicieron a la casa. Por lo que el no pudo haberle devuelto dinero alguno, además de que en dicho recibo señala que es de fecha 05 de agosto de 2003, esto es incierto pues el mismo no es de tan vieja data, por lo que lo desconoce pues estos hicieron los recibos con la finalidad de perjudicarla; SEGUNDO: El recibo que riela en folio Treinta y Siete (37) pues también lo impugna por cuanto el mismo no tiene un año y así se demuestra en la fase de prueba del presente juicio y el ciudadano RICHARD ALFONSO AZUAJE, no pudo haber devuelto una venta sin su consentimiento, además de que ambos son falsos de toda falsedad y los elaboraron para realizar el presente juicio por lo que se reserva las acciones penales a que haya lugar.
De los Fundamentos de Derecho: Niega, rechaza y contradice que deban ser aplicados a nuestro representado las normas invocadas, los fundamentos de las demandas y del petitorio pues su representado no ha infringido ninguna norma del Código Civil en sus artículos 545, 547 y 548.
VI)- Impugnación de la Cuantía: Rechaza e impugna formalmente, la cuantía en que se estiman los apoderados actores en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), pues no debe suma alguna ni ha tomado casa alguna, dicha casa la adquirió por la compra que le hiciera al ciudadano TEOFILO RAMON ESCOBAR.
VI)- Por lo antes expuesto solicita a este Tribunal se sirva de pronunciarse sobre los siguientes alegatos: 1.- Declare sin lugar EL JUICIO DE REIVINDICACION; 2.- Declare sin lugar LA CUANTIA y 3.- Solicita que la parte demandada sea Condenada en Costa.
Pide que la misma sea DESECHADA y DECLARADA SIN LUGAR en la definitiva, por su temeridad y errónea fundamentación legal y se reserva el derecho en nombre de su representado de ejercer las acciones legales que pudieran corresponderle, por la temeridad de la presente acción.

-IV-
Debate probatorio.-
Abierto el Juicio a pruebas, las partes intervinientes en el presente procedimiento hicieron uso de tal derecho:
IV.1.- Parte demandada. Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente procedimiento:
I) Invocó, ratificó e hizo valer el mérito favorable de autos.
II) Promovió las instrumentales que se encuentran en el expediente las cuales son las siguientes:
1.- Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A” que corre inserta en el folio 68;
2.- Recibo de pago por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) monto este por el cual se efectuó la venta de la casa objeto de este litigio al cónyuge de su representada, el cual anexa al presente escrito marcado con la letra “B” y corre inserta al folio 70;
3.- Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, de fecha 31 de julio de 1933, quedando inserto bajo el Nº 23, folios 14, de la Oficina de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, donde PEDRO APONTE adquiere dicho inmueble y posteriormente el se los trasmite a sus hijos el cual anexa al presente escrito en copia certificada marcado con la letra y numero A-1. Además para este mismo efecto requiere de este Tribunal solicite ante la Oficina de registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes copia certificada de dicho documento de compra venta de fecha 31 de julio de 1933, inserto bajo el Nº 23, folios 14;
4.- Declaración Sucesoral de fecha 28 de octubre de 1996, donde se declaran quienes son los herederos de dicho inmueble y de su respectivo terreno siendo los herederos de Pedro Aponte los ciudadanos en su carácter de cónyuge Eusebia Herrera de Aponte y de sus hijos Tomas Antonio, Maria Cleotilde, Pedro Vicente, Nieves Mercedes y Albertina Herrera, la cual anexó marcada con la letra A-2;
5.- Certificación de gravamen de dicho inmueble por Setenta y Tres Años, donde se demuestra que dicho inmueble no ha sido objeto de venta;
6.- Así mismo solicitó que se practique nueva Inspección Judicial para los fines legales que le interesan, que se acuerde el traslado y constitución del Tribunal en la dirección siguiente: Calle Vargas 12-6, de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, para que previa las formalidades de Ley y previo el asesoramiento del práctico nombrado al efecto y por la vía de la Inspección deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Que el tribunal deje constancia que se encuentra constituidos en la dirección objeto de la presente solicitud. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de quienes habitan los inmuebles que se encuentran en dicha dirección y en que condición. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia previo asesoramiento del práctico de los linderos del inmueble antes señalado. CUARTO: Que el Tribunal previo el asesoramiento del práctico nombrado al efecto deje constancia de la medida del Terreno objeto de la presente inspección. QUINTA: Que el Tribunal deje constancia de todo lo antes solicitado y lo que se pueda solicitar al momento de practicar la inspección, reservándose el derecho de seguir señalando hechos o circunstancias, que le puedan interesar al momento de practicar la inspección.
III) Solicitó se practique EXPERTICIA GRAFOTECNICA a las instrumentales siguientes: 1.- Recibo de pago 05 de agosto de 2003, que corre inserto en el folio 36 del presente expediente, a los fines de determinar la data o edad de la tinta; 2.- Así mismo al recibo de la supuesta devolución de dinero entregado a RICHARD ALFONSO ESCOBAR, que corre inserto al folio 37 del presente expediente, a los fines de determinar la data y edad de la tinta, para ello solicitó la designación de un Especialista del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, pues en esta circunscripción no hay especialistas en la materia. Pidió que las pruebas antes señaladas sean admitidas por ser conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

V.II.- Parte demandante. Punto Previo: Que antes de entrar al fondo de lo que son las pruebas debe señalar lo siguiente: 1.- Que la ciudadana Mirla Josefina Aponte Azuaje niega que la propiedad del inmueble en cuestión pertenezca a su representado, pues ella alega por una parte que le pertenece a la Sucesión APONTE HERNANDEZ y para ello anexa copia simple del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón de fecha 11 de enero del año 2002, anotado bajo el Nº 10, Folios 1 al 2, Tomo 1, Protocolo Primero, lo cual se da cuenta que fue un acto de mala fe, ya que como lo reconoce la misma demandada en autos que esos terrenos le pertenecían a su abuelo el De Cujus PEDRO APONTE, por compra que hizo a los ciudadanos Cruz María Hernández y Elías Hernández, tal como consta de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 23, Folios del 14 al vto, que cursan al folio 82 – 83 y una vez que muere el ciudadano PEDRO APONTE en fecha 09 de octubre del año 1942, se abre toda una sucesión donde los herederos son los ciudadanos Tomas Antonio Aponte Herrera, María Cleotilde Aponte Herrera, Pedro Vicente Aponte Herrera, Nieves Mercedes Aponte Herrera y Albertina Aponte Herrera, tal como la misma demandada en autos expone, donde el ciudadano PEDRO APONTE, vende sus derechos sobre el citado Inmueble, y que son los que le pertenecen a su representado, pero resulta que se encuentra con una planilla de Liquidación Sucesoral del año 1998, donde aparece el ciudadano TOMAS ANTONIO APONTE, como único heredero de todo el inmueble, para de esta manera no reconocer los derechos que tiene su representado y a su vez violando los derechos que le corresponde a su representado, los cuales datan desde el año 1987;

2.- Que la demandada en autos alega que su cónyuge le compró a su representado, dicho inmueble, pero que en ningún momento se ha negado que hubo un intento de negociar la vivienda donde de manera verbal y para poder recuperar algo del dinero invertido y debido a las consideraciones por ser familia se le concedió un plazo de un año y aun bajo precio el cual era de 15.000.000,00 de Bolívares, (pues si nos damos cuenta el inmueble en cuestión oscila en 60.000.000,00 Bolívares tal como se evidencia en las fotos de la Inspección Judicial promovida por su representando); de los cuales su representado recibió la cantidad de 5.000.000,00 de Bolívares, los cuales una vez cancelado el total del monto señalado se haría la respectiva tradición del inmueble. Pero es el caso que en vista de que no pudieron cancelar el monto acordado, ellos decidieron que se les regresara el monto que habían dado, tal como lo demuestra con lo recibos firmados por el ciudadano RICHARD ALFONSO ESCOBAR cónyuge de la demandada en autos, como recibieron el dinero que habían dado en calidad de la “Opción a Compra” que se había acordado, por lo que quedó resuelta dicha transacción y así lo demuestra con lo recibos los cuales cursan al folio 37. Para demostrar lo expresado solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la Citación de los ciudadanos TOMAS ANTONIO APONTE, PEDRO VICENTE APONTE, ANA ROSA APONTE y RAMÓN AZUAJE HERNÁNDEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a lo narrado.

I) Del merito favorable: Promovió, ratificó e invocó el mérito probatorio de los hechos narrados en el libelo de demanda, los fundamentos de derecho y en especial la garantía Constitucional contemplada en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pauta “SE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD, TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES”.

II) De las documentales: Promovió y ratificó el valor probatorio de los instrumentos públicos que se anexaron al libelo de demanda y riela a los folios 05 al 49, los cuales constituyen prueba fidedigna del derecho a la propiedad de su representado, TEOFILO RAMÓN ESCOBAR y de su hijo OMITIDO EL NOMBRE, de donde deriva el derecho de reivindicación que tiene sobre la referida porción de terreno del inmueble suficiente en el libelo de demanda, los cuales da por reproducidos; 3.- Promovió el valor probatorio de los documentos públicos que acompañó macado letra “A, B y C” que constituye la tradición del bien objeto de la presente acción; 4.- Promovió, insistió y ratificó, la prueba de Inspección Judicial practicada en fecha 14-04-06, donde la demandada en autos expuso que su condición en dicho inmueble era la de cuido, tal como se desprende del acuerdo firmado por sus padres el PEDRO VICENTE APONTE y su madre; 5.- Promovió y ratificó las facturas las cuales rielan al folio 36 – 37 y que son prueba fidedigna de que no se materializó dicha venta; 6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: AIDE RAMONA PIÑA, MARIA MILLAN y MARTHA ORDUZ ESPINOZA, todas domiciliadas en la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes. Solicitó la admisión del presente escrito de pruebas y su apreciación en la definitiva.

-V-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este órgano subjetivo institucional jurisdiccional pro tempore ex necesse a hacerlo de la siguiente manera:

-V.1.-
Acerca de la competencia.-
Ante de toda valoración al fondo de la presente controversia, debe este juzgador realizar un análisis acerca de su competencia para conocer de la presente causa, observando que
Siendo la presente demanda un juicio por reivindicación de la propiedad que alega el demandante ciudadano TEOFILO RAMON ESCOBAR AULAR le asiste, el cual alegó que actuaba en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo OMITIDO EL NOMBRE, consignando a tal efecto Acta de Nacimiento donde se evidencia su filiación y que el mismo nació el 28 de abril de 1990 (folio 05), debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (02) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

En el caso de marras, se verifica que la demandada alega en su libelo que actúa en su propio nombre y en nombre de su menor hijo, por lo que la competencia para conocer de la presente demanda de Reivindicación corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delimitada conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así observamos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recientemente aprobada, establece como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Omissis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omissis…
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Omissis…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Omissis…
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

Al respecto y en consonancia con este nuevo criterio competencial, observa este Órgano Jurisdiccional que la anterior redacción de la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fue interpretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba, expediente Nº AA10-L-2006-000061 (Caso: Sucesión Carpio de Moro contra Helimenas Fuentes), precisando que:
“De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

La anterior sentencia avanzó jurisprudencialmente respecto a la competencia de la derogada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, precisando que no sólo en los casos en que los niños, niñas y adolescentes sean demandantes serán competentes para conocer de esas demandas incoadas los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la correspondiente jurisdicción, sino también para conocer de toda demanda en la cual estos sean demandados, por lo que, serán competentes para conocer de las demandadas, independientemente que los Niños, Niñas y Adolescentes sean parte activa (demandante) o pasiva (demandada) los supra indicados Juzgados de Protección, criterio acogido por la reforma de la Ley especial. Así se determina.-

Así es como la actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 177 que:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Omissis…
“Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
“a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

En fuerza de las precedentes consideraciones, no le queda la menor duda a este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, de que la competencia para conocer de la presente demanda Reivindicatoria de la propiedad, corresponde ser conocida por un juzgado de primera instancia en lo Civil ubicado en jurisdicción donde se encuentra constituido el domicilio de la parte demandante, específicamente el menor de edad identificado en actas, evidenciándose de actas que su domicilio, por lo menos procesalmente, se encuentra en jurisdicción de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes (folio 03). Siendo ello así, debe este órgano jurisdiccional resultaría incompetente por la materia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

“La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

En consecuencia, en virtud de que en la presente demanda por Reivindicación es parte actora un adolescente, deviniendo la incompetencia material de este Órgano Jurisdiccional, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial del estado Cojedes para que conozca de ella. Así se declara.-



DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda por Reivindicación, intentada por el ciudadano TEOFILO RAMON ESCOBAR AULAR, actuando en nombre propio y en nombre de su menor hijo OMITIDO EL NOMBRE, asistidos de abogada, en contra de la ciudadana MIRLA JOSEFINA APONTE AZUAJE, todos identificados en actas.- Así se decide.-
Remítase el expediente en su oportunidad al juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes para que conozca de la presente solicitud.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria,


Abg. Soraya Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15p.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4675.
AECC/Svr/marcolina.-