REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 197º y 149º.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Solicitante (s): JOSÉ LUIS PEDROZA CASTELLANOS Y ANA MARÍA ALVAREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 14.112.529 y V-17.890.685 respectivamente, ambos de este domicilio.-
Abogada Asistente: GLADYS RANGEL DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.764, y de este domicilio.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Decisión: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
Expediente Nº 5038.-
-II-
Antecedentes.-
El presente juicio se inicia mediante solicitud presentada por los Ciudadanos JOSÉ LUIS PEDROZA CASTELLANOS y ANA MARÍA ALVAREZ QUINTERO, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS RANGEL DE MORENO, todos identificados en actas, la cual previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 31 de enero de 2008.
En fecha 06 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca en la oportunidad de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; practicada la citación, la representación Fiscal en fecha 22 de febrero de 2008, consigna oficio Nº 09-F4-0226-08-0, donde solicita la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa, en virtud de que la solicitud versa sobre una Separación de Cuerpos y no sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
-III-
Motivaciones para decidir.-
Ahora bien, revisadas como han sido exhaustivamente las presentes actuaciones, el tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 185-A, en su primer aparte del Código Civil “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte, vista la solicitud presentada en fecha 30 de enero de 2008, por los Ciudadanos JOSÉ LUIS PEDROZA CASTELLANO y ANA MARÍA ALVAREZ QUINTERO, debidamente asistidos por la abogada GLADYS RANGEL DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.764, de la cual se desprende en su Capítulo II, del Derecho, lo siguiente:
“...de mutuo acuerdo hemos resuelto nuestra separación de cuerpos….a fin de que sea tramitada conforme a derecho, se sirva decretar en definitiva nuestra separación legal de cuerpos, según lo estipulado en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Vigente Código de Procedimiento Civil, y para tales efecto solicitamos se adopte las bases que regirán el mismo. PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges pudiendo cada cónyuge vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República…”
Visto igualmente el oficio Nº 09-F4-0226-08-0, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual manifiesta que:
“Omissis… la presente solicitud fue admitida bajo el supuesto de un Divorcio 185-A, lo que no corresponde a lo requerido por las partes en el escrito presentado en fecha 30 de enero de 2008, ni con los recaudos que acompañan al mismo, en especial el Acta de Matrimonio, donde se evidencia que los solicitantes, contrajeron matrimonio el día 13 de septiembre de 2004, no verificándose hasta la dicha fecha el supuesto hecho de que la misma sea tramitada bajo los términos que consagra el artículo 185-A, del Código Civil”
El Tribunal advierte que en efecto, consta en autos, que la presente solicitud se tramitó por error involuntario, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y no conforme a la normativa legal que la regula, a saber, de conformidad con lo estatuido en el artículo 189 eiusdem y como consecuencia, habiéndose errado en el trámite de la misma, se hacie obligatoria su reposición en obsequio al debido proceso y el respeto a las normas de orden público, por lo que juzga pertinente este sentenciador decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, pues la misma está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa y cónsonos con los Principios de Orden Público que regulan la institución del matrimonio, resultará forzoso para el suscrito ante el error material involuntario cometido, reponer la causa al estado de tramitar la solicitud de Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de entrada, y así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.-
Acerca de la nulidad de los actos procesales, observa este Órgano Subjetivo Institucional Judicial que nuestro Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Igualmente indica que:
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En ese orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, dijo lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Acorde con los anteriores fundamentos legales y jurisprudenciales, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Como conclusión, verificado como ha sido la existencia un error involuntario en actas, que desvirtúa la naturaleza de la Solicitud de Separación de Cuerpos Voluntaria, al tramitársele como Divorcio bajo el supuesto contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que resultará forzoso para éste Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión de la presente solicitud dictado en fecha 06 de febrero de 2008 y, en consecuencia, se deberá Reponer de la causa al estado de admitir la presente causa conforme a las normativas legales que la regulan, esto es, el artículo 189 del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Como corolario de lo anteriormente explanado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, ANULA el auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2008, y en consecuencia, ordena REPONER la causa al estado de admitir la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS conforme lo establece el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 eiusdem. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO E. CARABALLO C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ.
Expediente N° 5038.
AECC/Smvr/zuly herrera.
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