REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 197º y 149º.
SOLICITANTE MAIRA COROMOTO LEÓN VILLANUEVA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.328.258, y de este domicilio.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 4838
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 13 de diciembre de 2007, por la Ciudadana MAIRA COROMOTO LEÓN VILLANUEVA, debidamente asistida por la abogada EMELI VICTORIA AZUAJE PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.587, identificadas en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2007.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2007, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Por acto de fecha 09 de enero de 2008, se declaró Desierto el interrogatorio de los testigos.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, la abogada EMELI AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.587, solicita oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 26 de febrero de 2008.
II
MOTIVACION
La Ciudadana MAIRA COROMOTO LEÓN VILLANUEVA, antes identificada, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurìas edificadas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, donde autorizan a la solicitante para evacuar Título Supletorio sobre unas bienhechurìas enclavadas en terrenos de la mencionada Alcaldía. Tal documento de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurìas es propiedad de la Municipalidad.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos PÉREZ MIGUEL ANTONIO y BARRIOS DÍAZ DIEGO JOSÉ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurìas, conforme a las reglas valorativas establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurìas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana MAIRA COROMOTO LEÓN VILLANUEVA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurìas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
Abg. ALFONSO E. CARABALLO C. Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
AECC/SMVR/zuly herrera.
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