REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 197 ° Y 149°.

SOLICITANTE MARIA DE LA O MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.037.464, domiciliada en la Calle Principal, del Barrio El Espinal, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 4861
DECISION INTERLOCUTORIA

-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, por la ciudadana MARIA DE LA O MARTÍNEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha treinta (30) de Enero de 2008.
Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos.
En fecha doce (12) de Febrero de 2008, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos en la presente solicitud, el Tribunal deja constancia de que la parte interesada no compareció a la presentación de los mismos por lo que declaro desierto el acto.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2008, mediante diligencia, la ciudadana MARIA DE LA O MARTÍNEZ, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, antes identificados, solicita al Tribunal le sea fijada nueva oportunidad para el interrogatorio de los testigos.
Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008.
-II-
Motivación
La ciudadana MARIA DE LA O MARTÍNEZ, antes identificada, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su peculio personal y a sus solas y únicas expensa sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, donde autorizan a la solicitante para que evacue Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del mismo, tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALEXIS FLORES GONZALEZ y JOSÉ YOVANI PÉREZ PINEDA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA DE LA O MARTÍNEZ, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana YENNIFER CECILIA MENDOZA MIRELES, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.774.782, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.





Sol. N°4861.-
AECC/SMVR/yennifer.