REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 197° y 149°

-I-
Identificación de las Partes y la causa.-
Demandante: MARÍA GUILLERMINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.705, y domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes.
Abogada asistente (ab-initio) y apoderada judicial: GLENIS GERARDINE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.767.688, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.975 y de este domicilio.
Demandado: FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.345.526, con domicilio en la Calle Salón, al lado de la Casa Nº 2-40, de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Expediente: N° 4637
-II-
Síntesis de la Litis.-
Se inicia el juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha 20 de febrero de 2006, por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA MARTÍNEZ, asistida de la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, en contra de su cónyuge ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado. En fecha 21 de febrero de 2006, se le dió entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.

En fecha 01 de marzo de 2006, se admitió la demanda y se abrió el juicio, acordándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo solicitadas, el Tribunal acordó proveer lo conducente por auto separado en Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir a tal efecto, decretándose en fecha 11 de abril de 2006 la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada y negando la medida preventiva de embargo.

En fecha 08 de Marzo de 2006, consignados como fueron los fotostatos respectivos, se libró la compulsa correspondiente a los fines de realizar la citación del demandado de autos, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, así como la Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como fue acordado por auto de fecha 01 de Marzo de 2004.

En fecha 04 de Abril de 2006, el juez titular abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de Abril de 2006, el Alguacil de este Juzgado, consigna mediante Diligencia recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, a quien citó en fecha 21 de abril de 2006.

En fecha 27 de Abril de 2006, el Alguacil de este Juzgado, consigna mediante Diligencia la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, a quien citó en fecha 26 de Abril de 2006.

En fecha 13 de Junio de 2.006, se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, con la comparecencia de la parte demandante, asimismo constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2º) Acto Conciliatorio, el cual se efectuó en fecha 01 de Agosto de 2.006, compareciendo la parte demandante, e insistió en continuar con el procedimiento incoado, asimismo compareció la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejándose constancia de la incomparecencia del demandando de autos. Se fijó oportunidad para el Acto de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Agosto de 2006 mediante diligencia, la parte actora, asistida de Abogada, deja constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda.

En fecha 05 de octubre de 2006, la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes para probar sus alegatos, siendo admitidas tales probanzas en fecha 20 de octubre de 2006.

En fecha 15 de Febrero de 2.007, se da por concluido el lapso probatorio y se fija el lapso legal para que las partes presenten sus informes; sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

En fecha 22 de Marzo de 2007, se agregó escrito de informes presentado por la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de informes por sí, ni por medio de apoderado judicial.

El día 12 de Abril de 2007, se dejo constancia de que las partes no presentaron observaciones a los informes, por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

Estando el Juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-
Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2006 que:
1) En fecha veintisiete (27) de Junio de 1970, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, con el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.345.526, a raíz de lo cual fijaron domicilio conyugal en la Calle Salón, al lado del inmueble signado con el Nº 2-40 de Tinaquillo Estado Cojedes.

2) A lo largo de la relación conyugal surgieron diferencias personales que ocasionaban a menudo enfrentamientos entre su cónyuge y su persona, toda vez que el mismo comenzó a incumplir con la contribución a las cargas comunes como lo son, el pago de servicios públicos, la compra de alimentos para el hogar, entre otros, al punto de no querer conversar con la demandante, hasta el día 20 de mayo de 1982, cuando comprendió que sus intenciones de rescatar la unión con su cónyuge era infructuosa, pues era evidente la falta de amor, cariño, comprensión, socorro y ayuda mutua, en vista de las constantes ofensas y vejámenes que sufría de parte de su cónyuge, tomando el por su parte la decisión de hacer su vida separa de la de ella, sin comunicación alguna, ni respeto mutuo, hasta tanto convivieran en disolución del vinculo matrimonial y de la comunidad gananciales, en este sentido transcurrieron los meses y la conducta del ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ, se tornó grave, comportándose con excesiva agresividad, siendo ofensiva e incomprensiva al punto de comenzar a dilapidar el dinero que permanecía en las cuentas bancarias.

3) De nada ha válido las gestiones encaminadas por terceras personas y amigos de ambos, a fin de que su esposo depusiera su incorrecta actitud, por tales circunstancias, razones y hechos, ocurre ante este Despacho, para Demandar como efecto así demanda por Divorcio a su legítimo esposo ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ, para que sea Disuelto el Vínculo Matrimonial, que la une a él, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Vigente Código Civil, que pauta el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

4) Durante el Matrimonio se procreó una (01) hija de nombre ANA CONSUELO, de 24 años de edad, tal como se evidencia en la Acta de Nacimiento que consigna en Original marcada “C”.

5) Durante la relación matrimonial obtuvieron los siguientes bienes y derechos: a) Un (01) inmueble, adquirido a nombre de su cónyuge FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, de fecha 14 de Julio de 1978, bajo el N° 06, folio 14 al 15, Tomo I, cuya certificación acompaña marcada con la letra “D”; b) Los Activos habidos en las siguientes Cuentas Bancarias: b-1) Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela signada con el N° 375-0008160, Agencia Tinaquillo; b-2) Cuenta de Ahorro del Banco Banesco signada con el N° 4105019500, Agencia Tinaquillo; b-3) Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) signada con el N° 12506370, Agencia San Carlos.

6) Solicita el resguardo de sus derechos e intereses que tiene sobre el inmueble habido durante la relación conyugal, puesto que le pertenece un 50% , a fin de evitar que en el juicio de partición de bienes resulte ilusorio, y de conformidad con el Artículo 599, numeral 2, sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un (01) lote de Terreno y la casa sobre el mismo construido, la cual mide 50 metros de frente por 17 de metros de fondo, adquirido por su cónyuge FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, de fecha 14 de Julio de 1978, bajo el N° 06, folio 14 al 15, Tomo I, cuya certificación acompaña marcada con la letra “D”.

7) Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta (50%) por ciento de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las siguientes entidades bancarias: 1)Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela signada con el N° 375-0008160, Agencia Tinaquillo; 2) Cuenta de Ahorro del Banco Banesco signada con el N° 4105019500, Agencia Tinaquillo; 3) Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) signada con el N° 12506370, Agencia San Carlos.

8) Por todo lo antes expuesto demanda por divorcio al ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, conforme al artículo 185 Ordinal causales Segunda y Tercera del Código Civil.

III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-


-IV-
Consideraciones acerca del Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones acerca del Divorcio, a saber:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo suMARÍAmente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas de forma independiente por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

IV.1.- Acerca del Abandono Voluntario.-
Un concepto de Abandono Voluntario es el que indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Observada la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.

“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).


En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”

“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

IV.2.- Acercar de los excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.- A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:
“Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material”.

Evidentemente, la crueldad tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de forma reiterada hacen imposible la vida en común, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinara mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias.
En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”.

Igualmente, esta causal implica para el juzgador un análisis valorativo subjetivo de lo que se podría constituir en una Injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-

-V-
Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho en los términos siguientes:
a) Hace valer el mérito favorable que se desprende de las actas, tal como la incomparecencia del demandado a los Actos Conciliatorios y a la Contestación de la Demanda, evidenciando la falta de interés en la disolución del vínculo matrimonial. Tal argumento se valora conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, en lo que se refiere a que el demandado contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio. Así se aprecia.-

b) Promueve y ratifica el valor probatorio de los documentos anexos en al libelo de la demanda, producidos en copias certificadas emanadas de los funcionarios competentes para ello, las cuales cursan a los 5, 6, 7 al 9, de la presente causas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil, las indicadas documentales son apreciadas específicamente así:
b.1.- Acta de nacimiento de la ciudadana ANA CONSUELO PÉREZ MARTÍNEZ, en copia certificada que cursa al folio 05 de actas, de la cual se evidencia que la misma nació en fecha 09 de octubre de 1981 y es hija de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PÉREZ y MARÍA GUILLERMINA MARTÍNEZ, parte demandada y demandante en ese orden, la cual para el momento de presentarse la demanda en fecha 20 de febrero de 2006, era mayor de edad. Así se aprecia.-

b.2.- Acta de Matrimonio expedida en copia certificada y que cursa al folio 06 de actas, donde se evidencia la realización del matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA y MARÍA GUILLERMINA MARTÍNEZ AULAR, celebrado en fecha 27 de junio de 1970, documental de la cual se evidencia el lazo legal que los une y desde que fecha. Así se valora.-

b.3.- Documento en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, donde se evidencia la realización de una compra-venta celebrada entre el ciudadano SIMON ASSEF RAIDI y el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, sobre un lote de terreno propiedad del primero con una extensión de 50 metros de frente por 37 metros de fondo, el cual adquirió el demandado en fecha 14 de julio de 1978, estando casado con la demandante, ciudadana MARÍA GUILLERMINA MARTÍNEZ AULAR, el cual cursa a los folios 07 al 09 de actas. No obstante la valoración previa otorgado respecto al negocio jurídico celebrado entre las partes y que es valido ante terceros, este Tribunal considera que la misma es impertinente para demostrar las causales de divorcio invocadas por la demandante, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código Procedimiento Civil. Así se determina.-

c) Promueve las testimoniales de los Ciudadanos: MARÍA YLARITA SALAZAR FRANCO, KENNEDY RAFAEL CASTILLO AULAR, YALEXI DINOSCA MIRELES PÉREZ, FRANCISCO NICOLAS ALVARADO y CARMEN ALIDA CASTELLANO, todos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, comisionándose para la evacuación de las mismas al Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes.

En la oportunidad de su evacuación en fecha 15 de enero de 2007, rindieron sus testimonios los ciudadanos KENNEDY RAFAEL CASTILLO AULAR, FRANCISCO NICOLAS ALVARADO LAGO y MARÍA YLARITA SALAZAR FRANCO, quedando desiertos el acto de evacuación de los testimoniales de los ciudadanos YALEXI DINOSCA MIRELES PÉREZ y CARMEN ALIDA CASTELLANO fijados para el día 21 de diciembre de 2006. De las preguntas QUINTA (los dos primeros) y SEXTA (la última), referente a que los testigos den razones fundadas de sus dichos por lo que valora dicho testimonio a este respecto, se observa que los testigos fundamentaban sus dichos en:
1º Ciudadano KENNEDY RAFAEL CASTILLO AULAR, manifestó que “Por informaciones que suministraba Consuelo, hija de la señora Guillermina y del señor Francisco haya(sic) en el Liceo y los gritos de la señora Guillermina cuando recibía el maltrato verbal y agresiones físicas por que la golpeaba por efecto del alcohol”;
2º Ciudadano FRANCISCO NICOLAS ALVARADO LAGO, manifestó que “Por que (sic) conozco de vista, trato y comunicación a Consuelo y ella me comentaba sus cosas personales y las de sus padres”; y,
3º Ciudadana MARÍA YLARITA SALAZAR FRANCO, manifestó que: “Omissis… por ser vecina ella y por que (sic) veía cuando la golpeaba y le alaba (sic) por los cabellos y la ofendía diciéndole prostituta, mentándole la madre, etc.”.

Vistas estas declaraciones, resulta claramente observable que los ciudadanos KENNEDY RAFAEL CASTILLO AULAR y FRANCISCO NICOLAS ALVARADO LAGO, son testigos referenciales y no presenciaron personalmente los hechos, sino que el conocimiento de los mismos les fue suministrado por la hija de las partes en este proceso, razón por la cual sus testimoniales carecen de veracidad para este Tribunal. Respecto a la ciudadana MARÍA YLARITA SALAZAR FRANCO, su testimonio es valorado en virtud de haber presenciado de forma personal los hechos alegados por la parte demandante, todo conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

Conclusión probatoria.-
Respecto al abandono voluntario, no surgen de actas suficientes elementos probatorios que permitan determinar el incumplimiento de las obligaciones conyugales derivadas del matrimonio, específicamente las alegadas por la parte demandante y contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, a saber: la cohabitación y el aportar para los gastos comunes del hogar, fundamento estas de la configuración de la causal de abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, no cursando en actas alguna otra prueba que adminiculada al único testimonio presencial de los hechos (MARÍA YLARITA SALAZAR FRANCO), testimonio que al no constituir plena prueba se constituye en un indicio, permita demostrar la materialización de dicho abandono voluntario e intencional por parte del demandado, por lo que forzosamente debe ser declarada inadmisible dicha prueba, con fundamento a las reglas valorativas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que se refiere a la causal referente a los Excesos, Sevicias e Injuria Grave, con fundamento al anterior razonamiento, aunado al hecho de que no se evidencia de actas alegatos precisos y concretos de espacio y tiempo que permitan a este sentenciador verificar tales hechos u cualquier otro elemento probatorio que concatenado a estos hechos, pudieran permitir a este sentenciador verificar las características de crueldad excesiva en el trato, la violencia física o moral para obtener una conducta del demandado diferente a su voluntad y lo reiterado de esos hechos, que permitan concluir que resultaba imposible mantener la estabilidad y tranquilidad del hogar en virtud de los supuestos Excesos, Sevicias e Injurias de las que supuestamente era objeto la demandante. Así se determina.-

Tales situaciones se agravan cuando el cónyuge lesionado no hace uso de los remedios, autoridades y órganos competentes para poner coto a tales situaciones, siendo casi imposible para quien aquí decide poder determinar tales hechos, sino existe material probatorio en actas que lo determinen, en consecuencia, el testimonio aislado de una persona (MARÍA YLARITA SALAZAR FRANCO) resulta inidónea para probar lo alegado, por constituirse solo en un indicio que no forma criterio suficiente a este sentenciador, conforme a la norma establecida en los citados artículos 507 y 509 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil. Así se establece.-

En consecuencia, no habiendo sido probada por la parte demandante la existencia de los hechos que materialicen en actas la procedencia de las causales establecida en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Judicial concluir que la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA MARTÍNEZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, debe ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves interpuesta por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA MARTÍNEZ en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, ambos identificados en actas; en consecuencia, se mantiene incólume el nexo civil constituido por el matrimonio celebrado en fecha 27 de junio de 1970.-

SEGUNDO: SE LEVANTA la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 11 de abril de 2006 y que cursa en el cuaderno de medidas de la presente causa.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
EXP. N° 4637.
AECC/SMVR/marcolina véliz.