REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 197° Y 148°

-I-
Identificación de la solicitante y la causa.
SOLICITANTE: PITER ELIEZER RODRIGUEZ ERMISZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.236.164.
ABOGADO ASISTENTE: ELIMALIS LICON, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.013.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISION: DEFINITIVA – INADMISIBLE.
EXPEDIENTE N° 5045.

-II-
Antecedentes.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2008, presentado por el Ciudadano PITER ELIEZER RODRIGUEZ ERMISZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada ELIMALIS LICON, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.013, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.
En fecha 12 de Febrero de 2008, se le da entrada a la solicitud. En el día de hoy, 18 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa que la Solicitante alega en su Escrito que:
A.) Le urge la rectificación de su Partida de matrimonio, celebrado este en fecha 05 de diciembre de 1998, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 12, correspondiente al año 1998, anexa con la letra “A”.
B.) En dicha Partida se identifica como PITER ELIEZER ERMISZ, pero debido a que fue reconocido por su progenitor tal como se evidencia en al Acta de Reconocimiento Nº 800, Año 2005, marcada con la letra “B”; que para los efectos legales pertinentes de su identificación es PITER ELIEZER RODRIGUEZ ERMISZ, pues la rectificación que aspira es que este Tribunal ordene la corrección de la partida en cuestión, ya que deviene la urgente necesidad de su identificación personal, como lo demuestra su Partida de nacimiento que anexa marcada “C”, su Cédula de identidad marcada “D” y copia de su Pasaporte marcado “E”, en donde se puede constatar cual es su identificación verdadera.
C.) Por cuanto en la presente solicitud obra exclusivamente de su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente, en que se reforme o rectifique el apellido ERMISZ en lugar de los apellidos RODRIGUEZ ERMISZ.
Fundamentó su acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.

“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
“Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.

“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)”.

“A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional”.

“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

“En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.

“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

“Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.

“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante no pretende la rectificación su Acta de Matrimonio celebrado en fecha 05 de diciembre de 1998, extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el Concejo Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, sino que en dicha Acta se incluya adicionalmente y previo al apellido ERMISZ, el apellido RODRIGUEZ, modificándose del texto de la misma sus nombres y apellido, para que en vez de decir: “PIETER ELIEZER ERMISZ”, diga “PIETER ELIEZER RODRIGUEZ ERMISZ”, por cuanto fue reconocido como hijo por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ CAMPOS en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, de conformidad con el Artículo 223 del Código Civil. Ahora bien, la rectificación de Actas del Registro Civil de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solo procede en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, no siendo procedente para el caso de Inserción de datos que se produzcan posteriormente a la elaboración de la indicada Acta.
Siendo que la presente solicitud, a juicio de quien aquí decide, no está comprendido en el elenco de errores materiales objeto de rectificación (cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes), previstos en el artículo 773 eiusdem, pues no se trata de un error material sino que constituye una incorporación derivada de un hecho posterior a la expedición de la acta de matrimonio cuya rectificación se peticiona, pues, el reconocimiento realizado en fecha 23 de septiembre de 2005, es un hecho sobrevenido a la celebración de matrimonio en fecha 05 de diciembre de 1998, no siendo esta solicitud la vía idónea para resolver su situación de hecho, razón por la cual, resultará forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-


-IV-
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la solicitud propuesta por el ciudadano PITER ELIEZER RODRIGUEZ ERMISZ.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 5045.
AECC/SVR/marcolina véliz.-