REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 18 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148°.
-I-
Identificación de las partes.
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.187 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA LAVARADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.556, domiciliado en la Avenida Sucre N° 5-55, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DECISIÓN: HOMOLOGACION-CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE Nº 4744
-II-
Antecedentes.
El presente juicio por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, se inicia mediante Libelo de Demanda presentado por el Ciudadano JUAN BAUTISTA VARELA, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEGA ALVARADO, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA BRITO, ambos previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2007.
Admitida la demanda en fecha 06 de Octubre de 2006, se ordeno el emplazamiento del demandado lo cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2007.
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por los Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEGA ALVARADO y CESAR LOPEZ, mediante la cual el Abogado CESAR ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ofrece a la Parte demandada la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.00), mediante cheque N° 10.309.222, de fecha 24-11-2008, Banco Provincial, librador Manfre La Seguridad, a los fines de poner fin al juicio, por lo que el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante acepto en todas y cada una de sus partes por considerar que el monto indicado satisface en todas y cada una de sus partes las pretensiones plasmadas en el Libelo de la demanda, asimismo renuncio a cualquier acción que por motivo de accidente de transito objeto principal de la presente acción pueda tener en contra del demandado JUAN MARTIN BRITO. Solicitaron que en virtud del convenimiento se de pro terminado el presente juicio y se sirva decretar su homologación y se ordene el archivo del expediente.
Visto el convenimiento celebrado entre las partes este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación solicitada observa:
III
MOTIVACION
SOBRE LA DACION DE PAGO
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, observamos que:
“”(717) La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
1.- Clases de dación en pago.
Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
A.- Dación en pago necesaria.
(718) La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
B.- Dación en pago voluntaria.
(719) Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
C.- Elementos de la dación en pago.
(720) La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
D.- Naturaleza de la dación en pago.
(721) Históricamente a la dación en pago se le ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la compraventa y con la permuta, pero la doctrina moderna, sin dejar de reconocer algunas consideraciones, establece diferencias fundamentales.
E.- Diferencia de la dación en pago con la novación por cambio de objeto.
(722) La novación consiste en extinguir una obligación nueva; en cambio, la dación en pago extingue una obligación anterior, pero no crea ninguna obligación nueva: si para extinguir una obligación de diez mil bolívares doy en pago un vehículo, está obligación se cumple de inmediato, extinguiendo aquella obligación, no quedando obligación alguna por ejecutarse. Si la cosa dada en pago, cuya propiedad se transmite, tiene fijado un término para la transmisión, entonces no se está en presencia de una dación en pago, pues está aún no ha ocurrido.
F.- Diferencias con la compraventa y la permuta.
(723) Algunos pretenden apreciar similitudes de la dación en pago con la compraventa y con la permuta; con la primera, porque una deuda de suma de dinero, al pagarse con un objeto cualquiera, equivale a vender ese objeto; con la segunda, porque el deudor da una cosa por otra que adeuda. Sin embargo, tales similitudes ha sido rechazadas, porque con la compraventa no existen parecidos cuando la obligación que se extingue por dación en pago no tiene por objeto una suma de dinero sino una prestación distinta. Por ejemplo: cuando para extinguir una obligación de hacer se da en pago otra prestación de hacer. Con la permuta se rechaza todo parecido, porque requiere una doble transmisión de propiedad, lo que no ocurre en la dación de pago.
G.- Efectos de la dación en pago.
(724) Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
En cuanto a las otras garantías distintas de la fianza, la doctrina distingue si subsisten o no en caso de evicción de la cosa dada en pago. Para GIORGI, si la evicción se deriva de la acción reivindicatoria, revive no sólo el crédito sino todas sus garantías y accesorios; si la evicción se deriva de la acción hipotecaria de un tercero (si la cosa dada en pago fuere un inmueble), no revive ni el crédito ni sus garantías. Para los MAZEAUD, el crédito y sus garantías resurgen en todos los casos, menos en los de fianza.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros, y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa.
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia homologar el convenimiento suscrito por las partes. Así se declara.
III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el convenimiento celebrado por el Abogado CESAR ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandante en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECREATARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 18 de Febrero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 4744.
AECC/SV/Lilisbeth.
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