REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 197º y 148º.
SOLICITANTE WILLIAM DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.786.467, y de este domicilio.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 4626
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 11 de junio de 2007, por el Ciudadano WILLIAM DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ VELAZCO, debidamente asistido por la abogada TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.039, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de junio de 2007.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Por acto de fecha 17 de septiembre de 2007, se declaró desierto la declaración de los testigos.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano WILLIAM DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ VELAZCO, asistido por la abogada TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.039, le confiere Poder Apud Acta a la referida abogada y al abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano WILLIAM DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ VELAZCO, debidamente asistido por la abogada TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.039, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Por acto de fecha 04 de diciembre de 2007, se declaró desierto la declaración de los testigos.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2008, la abogada TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA, en su carácter de autos, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 24 de enero de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Por acto de fecha 25 de enero de 2008, se declaró desierto la declaración de los testigos.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2008, el abogado JUAN CARLOS SILVA, en su carácter de autos, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 13 de febrero de 2008.
II
MOTIVACION
El Ciudadano WILLIAM DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ VELAZCO, antes identificado, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurìas edificadas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón, Oficina Técnica Municipal para la Tenencia y Regularización de Tierras Urbanas y Rurales. Tal documento de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurìas es propiedad del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos JIMENEZ RODRÍGUEZ FREDDY ERNESTO y GUERRERO HERNÁNDEZ CÉSAR, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurìas, conforme a las reglas valorativas establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurìas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el Ciudadano WILLIAM DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ VELAZCO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurìas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETRIA,
Abg. ALFONSO E. CARABALLO C. ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, trece (13) de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veintidós (22) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
AECC/SMVR/zuly herrera.
existencia de las referidas bienhechurìas, conforme a las reglas valorativas establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurìas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el Ciudadano WILLIAM DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ VELAZCO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurìas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO E. CARABALLO C.
LA SECRETRIA,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, trece (13) de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veintidós (22) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
|