REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES.
San Carlos, 21 de Febrero de 2008.
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10.665.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Recurso de Apelación).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO JUDICIAL:
FLORA BASTARDO, Inpreabogado Nº 16.249.
DEMANDADA:
NIEVES YZAIDA CABRERA, Cedula de Identidad Nº V-7.535.210.
ABOGADA ASISTENTE:
AMÉRICA PÁEZ MORENO, Inpreabogado Nº 46.217.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de noviembre de 2007, oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007.
Recibido el expediente, por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia, para que tuviera lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha fecha, y pasa hoy a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
• Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y verbal suscrito entre la ENTIDAD FEDERAL COJEDES, representada por el Tcnel (GN) JHONNY DE JESÚS YÁNEZ RANGEL, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, y la ciudadana NIEVES YZAIDA CABRERA.
• Que en fecha 03 de mayo de 2001, por intermedio del Tribunal aquo se le notificó a la mencionada ciudadana, el aumento a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) del canon de arrendamiento del local comercial Nº 09, ubicado en la planta baja del edificio “General Manuel Manrique”, perteneciente a la Entidad Federal Cojedes.
• Que en la actualidad dicho inmueble esta siendo usado por el establecimiento comercial “MODA LA ESPAÑOLA”, cuya propietaria es la ciudadana NIEVES YZAIDA CABRERA.
• Que el canon mensual de arrendamiento del prenombrado inmueble es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes y continuos al vencimiento del mes de arrendamiento.
• Que la ciudadana NIEVES YZAIDA CABRERA, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2007, sumando un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
• Que dichos pagos deberán efectuarse a través del Departamento de Administración y Contabilidad de la Dirección Sectorial de Hacienda del Estado Cojedes, dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente al canon vencido.
• Que los cánones de arrendamiento que la ciudadana NIEVES YZAIDA CABRERA, tiene pendiente por pagar son los que van del 01/05/2007 al 31/05/2007, que debió pagar dentro de los primeros cinco (05) días del mes de junio de 2007; del 01/06/2007 al 30/06/2007, que debió pagar dentro de los primeros cinco (05) días del mes de julio de 2007, y del 01/07/2007 al 31/07/2007, que debió pagar dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto de 2007.
Concluye la actora en su libelo que consta de Planilla de Liquidación Nº 00135 emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del Estado Cojedes, que la mencionada ciudadana pagó hasta el mes de abril de 2007.
Dicha demanda fue admitida por el a quo, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, ordenándose el tramite de la demanda conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y emplazándose al demandado para dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende de la respectiva entrega que hiciere la secretaria del a-quo a la demandada, en fecha 18 de octubre de 2007, cursante al folio 69, comenzando a partir de dicha oportunidad a computarse el lapso para dar contestación a la demanda.
Por su parte la demandada compareció en fecha 23 de octubre de 2007, y dio contestación a la demanda, aduciendo:
• Que ciertamente existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, suscrito con la Gobernación del Estado Cojedes, desde hace más de veintidós (22) años.
• Que es cierto que el local “Modas La Española”, ubicado en el Edificio General Manuel Manrique, Planta Baja, Local 09, Avenida Sucre, San Carlos Estado Cojedes, lo ha ocupado por espacio de veintidós (22) años.
• Que antes había sido ocupado por su tía GLICERIA HERNANDEZ, con quien trabajó como empleada en ese establecimiento durante ocho (08) años, y posterior a su fallecimiento, se encargó del negocio como propietaria, cuidándolo como un buen padre de familia, cumpliendo a cabalidad con el pago de los cánones de arrendamientos que le han sido establecidos, tal como lo prevé el artículo 1592 del Código Civil Venezolano.
• Que el día 04 de diciembre de 2002, el establecimiento se incendió debido a un corto circuito, teniendo pérdida total, y aún así en ningún momento dejó de cumplir con sus obligaciones ni retardó el pago o alegó caso fortuito o fuerza mayor, demostrando ser fiel cumplidora de sus obligaciones.
• Que cuando fue a cancelar el mes de mayo, junto con otros inquilinos del edificio, fueron informados que “..no recibirían el pago todavía porque se iban a mudar…”, que posteriormente siguieron pasando y le fue informado que “…aún el Procurador del Estado no había autorizado las órdenes de pago…”, y luego fue informada que “…habían mandado elaborar la papelería…”; y a otros inquilinos les fue informado que “…no iban a elaborar mas ordenes de pago…”.
• Que en virtud de ello, se dio cuenta que la persona a cargo del cobro se estaba escondiendo, debido a la forma tendenciosa como argumentaba a su favor, informaciones imprecisas.
• Que por tal razón acudió a los tribunales para realizar los depósitos que no quisieron recibirle, todo lo cual se evidencia de los depósitos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, que se encuentran agregados a los autos del expediente Nº 720, donde puede apreciarse que hasta la presente fecha ella se encuentra solvente.
Concluyó manifestando que rechaza, impugna y desconoce la temeraria demanda por desalojo, dado que ha cumplido con todos y cada una de sus obligaciones, como lo es el pago del local para fines comerciales, exigiendo finalmente la prórroga legal que establece el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando escritos de promoción de pruebas, en fecha 30/10/2007, la parte demandada; y en fecha 31/10/2007, la representación de la parte actora, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la Causa mediante autos dictados en fechas 31 de octubre y 1º de noviembre de 2007, cursante a los folios 78 y 81.
Finalizado dicho lapso el 08 de noviembre de 2007, conforme al auto cursante al folio 91, en fecha 16 de noviembre de 2007, el a quo, dictó sentencia, en la que declaró CON LUGAR la demanda propuesta.
Por escrito suscrito en fecha 22 de noviembre de 2007, la parte demandada apeló contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2007.
El recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el fallo del 16 de noviembre de 2007, fue oído libremente por el a quo, por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, ordenándose la remisión del expediente a la Alzada y una vez efectuado el sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el mismo por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, fijando el Décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para proceder a dictar la referida sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la presente la oportunidad para decidir, este Alzada procede a ello, y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-IV-
PUNTOS NO CONTROVERTIDOS
• Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre la ENTIDAD FEDERAL COJEDES y la ciudadana NIEVES IZAIDA CABRERA, que tiene por objeto el préstamo de uso oneroso, del local en el que funciona “Modas La Española”, propiedad de la arrendataria, ubicado en el Edificio General Manuel Manrique, Planta Baja, Local 09, Avenida Sucre, San Carlos Estado Cojedes.
• Que el canon de arrendamiento mensual esta fijado en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100).
PUNTOS CONTROVERTIDOS
• La parte actora alega que la ciudadana NIEVES YZAIDA CABRERA, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2007,cada uno a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100), sumando un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300).
• La parte demandada alega que cuando fue a pagar el mes de mayo, junto con otros inquilinos del edificio, fueron informados que “..no recibirían el pago todavía porque se iban a mudar…”, que posteriormente siguieron pasando y le fue informado que “…aún el Procurador del Estado no había autorizado las órdenes de pago…”, y luego fue informada que “…habían mandado elaborar la papelería…”; y a otros inquilinos les fue informado que “…no iban a elaborar mas ordenes de pago…”. Que por tal razón acudió a los tribunales para realizar los depósitos que no quisieron recibirle, todo lo cual se evidencia de los depósitos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, que se encuentran agregados a los autos del expediente Nº 720, donde puede apreciarse que hasta la presente fecha ella se encuentra solvente.
-V-
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Pruebas de la parte demandada:
1. Invocó e hizo valer el mérito favorable del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, del local comercial donde funciona “Modas La Española”.
La existencia de esta relación de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, quedo reconocida por ambas partes, en el proceso, y por ende no constituye punto controvertido.
2. Promovió la testimonial de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GIL CEBALLOS y LUIS ENRIQUE FRIAS VILERA, cuyas actas contentivas de sus declaraciones rielan a los folios 83, 84, 88 y 89 de este expediente.
Estas testimoniales se dirigieron a demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, hecho que no constituye punto controvertido, por haber sido reconocido por ambas partes, de modo que no esta sujeto a prueba y además fueron utilizadas para afirmar que la demandada es una persona cumplidora de la Ley, de sus obligaciones y deberes, lo cual constituye un juicio de valor y no la evidencia de un hecho especifico del conocimiento del testigo, no obstante en todo caso nada aporta en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, que constituye la carga exclusiva y decisoria de la parte accionada, y que además no puede ser probada con este medio probatorio, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil en sisntonía con la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-3 12, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.
3. Promovió igualmente la prueba de informes, la cual fue negada por el aquo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007 (folio 78).
4. Finalmente, promovió copia fotostática de las planillas de depósito números: 1) 05239165, de fecha 30/08/2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES; 2) 0511007, de fecha 05/09/2007, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES; y 3) 06350364, de fecha 03/10/2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES; los cuales forman parte integrante del expediente Nº 720, referente al control de consignaciones llevado por el a quo.
Estas copias de tres planillas de depósito, fueron traídos a los autos, con el objeto de demostrar el pago de los cánones que correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2007, cada uno a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100), bajo el alegato de que cursan en el expediente No. 720, llevado ante el mismo Juzgado de mérito, sin embargo no existe en autos ningún elemento que pueda relacionar estas planillas con el expediente 720 y con el pago de los cánones imputados con insolutos, distinto al hecho notorio judicial del sentenciador de la recurrida, que estableció en el fallo en revisión, solo relacionada con el pago de los mencionados cánones y con el referido expediente 720, la planilla de deposito No. 05239165 de fecha 30 de Agosto de 2007, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300). En este sentido debe concluir esta superioridad al igual que la sentencia del a quo, que esa consignación, para el pago de los cánones de arrendamiento de los referidos meses de mayo, junio y julio de 2007, resulta efectuada en forma extemporánea, por tardía, al haberse efectuado fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir luego de transcurridos quince (15) días, una vez vencida cada una de las referidas mensualidades, en cuya virtud no surte efectos liberatorios de esa obligación. Así se establece.
Pruebas de la parte actora:
1. Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto al libelo de demanda de desalojo incoada contra la ciudadana NIEVES YZAIDA CABRERA, e igualmente ratificó la insolvencia de la demandada de autos en el pago de los cánones de arrendamientos demandados.
La existencia de la relación de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, quedo reconocida por ambas partes, en el proceso, y por ende no constituye punto controvertido.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA:
No escapa del conocimiento de este juzgador, que la demandante es la Procuraduría General del Estado Cojedes, en representación de la Entidad Federal Estado Cojedes y en este sentido se advierte lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“….omisis…
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Luego este criterio fue ampliado por sentencia dictada por la misma Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Octubre de 2004, publicada con el No. 01900, no solo a los casos intentados contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, sino también a las demandas intentadas por estos:
“…omisis…
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Ahora bien en ambos casos, conforme a la parte infine de las citas, se preve la competencia de Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, siempre y cuando “el conocimiento de la demanda no este atribuido a otro tribunal, y en este sentido debe destacarse que en el presente juicio, se ventila una pretensión de DESOCUPACION, regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, tomando en consideración la cuantía del asunto, de conformidad con la parte infine del artículo 10 de esa Ley, que establece:
“ La competencia judicial en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria. ” (negrillas de este fallo).
En consecuencia de lo anterior se ratifica la competencia del a quo y de esta alzada para conocer la presente causa.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Antes se precisó en este fallo, que ambas partes han reconocido la existencia ente ellas, de una relación de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y el monto del canon de arrendamiento.
En este sentido la arrendataria-demandada tiene la obligación de pagarle a la arrendadora-demandante, los cánones de arrendamiento derivados de esa relación de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por ser una de las dos obligaciones principales legales a su cargo, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Es preciso indicar que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).
Reconocida y probada la relación de arrendamiento por las partes, hecho generador y sustento legal de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que se imputan como insolutos a la parte demandada, el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 , ordinal 2, del Código Civil, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
En el caso de marras, la liberación del pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte demandante a la parte demandada como insolutos, debe resultar probada mediante la prueba instrumental que evidencia el pago de los mismos.
La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, que expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debió aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de esa obligación.
La parte actora le imputa a la parte demandada como no pagados los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007.
En relación a la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, este jurisdicente observa, que:
En cuanto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007, la parte demandada trajo a los autos copia fotostática de las planillas de depósito números: 1) 05239165, de fecha 30/08/2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES; 2) 0511007, de fecha 05/09/2007, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES; y 3) 06350364, de fecha 03/10/2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES; las cuales alegó forman parte integrante del expediente Nº 720, referente al control de asignaciones llevado por el a quo.
Ahora bien, conforme se expresó antes en este fallo, las copias de tres planillas de depósito, fueron traídos a los autos, con el objeto de demostrar el pago de los cánones que correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2007, cada uno a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100), bajo el alegato de que cursan en el expediente No. 720, llevado ante el mismo Juzgado de mérito, sin embargo no existe en autos ningún elemento que pueda relacionar estas planillas con el expediente 720 y con el pago de los cánones imputados con insolutos, distinto al hecho notorio judicial utilizado por el sentenciador de la recurrida, por el cual estableció en el fallo en revisión, solo relacionada con el pago de los mencionados cánones y con el referido expediente 720, la planilla de deposito No. 05239165 de fecha 30 de Agosto de 2007, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300). En este sentido debe concluir esta superioridad al igual que la sentencia del a quo, que esa consignación, para el pago de los cánones de arrendamiento de los referidos meses de mayo, junio y julio de 2007, resulta efectuada en forma extemporánea, por tardía, al haberse efectuado fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir luego de transcurridos quince (15) días, una vez vencida cada una de las referidas mensualidades, en cuya virtud no surten de las mismas efectos liberatorios de esa obligación. Así se establece.
Por las razones antes expuestas debe este Juzgador forzosamente concluir, que la parte demandada no demostró haber pagado los cánones que la parte actora le imputa como insolutos, correspondiente a los meses Mayo, Junio y Julio de 2007, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) o TRESCENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300), razón por la que ha quedado demostrado en este proceso, el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, que se encuentra consagrada legalmente en el artículo 1592 del Código Civil. Así se establece.
Debe precisar este sentenciador que en virtud de haber quedado demostrado el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, no tiene derecho a la prorroga legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de DESALOJO prevista en el artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, debe prosperar al haber quedado demostrado en autos la existencia entre los litigantes de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO y el incumplimiento del arrendatario en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento por mensualidades consecutivas.
Igualmente debe prosperar la pretensión relativa al pago los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.), mas los que sucesivamente se han ido venciendo y los que se venzan hasta que acontezca la ejecución del fallo, como justa indemnización por el uso que del inmueble hizo el arrendatario en ese lapso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1167 del Código de Procedimiento Civil, utilizando como lógica formula para su estimación la referencia de los cánones de arrendamiento insolutos.
Debe precisar este juzgador que el artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato.
Debe señalar este jurisdicente, que existe autores que sostienen la tesis de que la pretensión de Resolución de Contrato, que tiene las mismas consecuencia que el DESALOJO, tiene por efecto, volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Si aplicamos la tesis sostenida por los maestros Maduro Luyando y Calvo Baca, en materia de contratos de arrendamiento, debemos entonces entender que el contrato nunca existió y por ende ambas partes, deben devolverse mutuamente sus contraprestaciones, lo que en principio resulta de imposible ejecución ya que no existe materialmente forma de que el arrendatario devuelva el uso que ha disfrutado del inmueble, ya que este es un hecho pasado, sin embargo el arrendatario si puede y debe pagar la contraprestación por ese uso, como justa indemnización, y en ese caso debe producirse, si hubiese sido solicitada, una condena a ese pago, derivada de la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Resolución de Contrato o de DESALOJO, que tiene las mismas consecuencias.
El uso por parte del arrendatario del inmueble arrendado, supone necesariamente el pago del canon de arrendamiento, durante la vigencia del contrato, como lógica contraprestación, que debe ser equivalente a la indemnización que en todo caso se le debe al arrendador, en el supuesto de que sea procedente la petición de resolución de contrato o de Desalojo, por este estar desprendido del uso del inmueble a favor del arrendatario.
Es procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios a la rata del 12% anual, calculados sobre el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, desde las siguientes oportunidades la mensualidad de Mayo de 2007, a partir del 15 de Junio de 2007, exclusive; la mensualidad de Junio de 2007, a partir del 15 de Julio de 2007, exclusive y, la mensualidad de Julio de 2007, a partir del 15 de Agosto de 2007, exclusive, hasta la ejecución que debe acontecer en este juicio. Así se declara.
En virtud de que la pretensión de Desalojo debe prosperar, el fallo dictado por el a quo en fecha 16 de Noviembre de 2007, debe ser confirmado y declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en su contra por la parte demandada.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 16 de Noviembre de 2007, en el juicio seguido por LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES contra la ciudadana NIEVES YZAIDA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.535.210. En consecuencia se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.
Se condena a la parte demandada-apelante a pagar las costas procesales.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,

En la misma fecha, siendo las doce horas con cinco minutos de la tarde (12:05 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,
Exp. Nº 10.665
LEGS/HMC/nahir