REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES.
San Carlos, 20 de Febrero de 2007.
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10.548
MOTIVO: Desalojo y Cobro de Daños y Perjuicios
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: DUIJAIRO COROMOTO DI LORETO SILVA y YULEIDY YASMINA DI LORETO SILVA, Cédula de Identidad Nº V-10.988.652 y 13.183.333, respectivamente
APODERADA JUDICIAL: GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975
DEMANDADO: DAVID BOU DIAD, Cédula de Identidad Nº 10.320.618
APODERADA JUDICIAL: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por DESALOJO y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentara por ante este Juzgado la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.767.688, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.975, actuando con el carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos DUIJAIRO COROMOTO DI LORETO SILVA y YULEIDY YASMINA DI LORETO SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.988.652 y 13.183.333, respectivamente, y con domicilio en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 69, Tomo 11 del libro de autenticaciones respectivo, anexo al escrito libelar marcado “A”.
La referida demanda fue admitida en fecha 31 de julio de 2007, ordenándose emplazar al ciudadano DAVID BOU DIAD, librándose a tales efectos la compulsa respectiva.
El Alguacil de este Tribunal, consignó la citación personal del demandado DAVID BOU DIAD, la cual fue verificada en fecha 08 de octubre de 2007, quedando agregada a los folios 37 y 38 de este mismo expediente.
En razón a esto, en fecha 10 de octubre de 2007, la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.044, asumiendo la representación sin poder a nombre del demandado DAVID BOU DIAD, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el que dio contestación al fondo de la demanda y cuestiones previas en los términos expuestos en dicho escrito.
En fecha 11 de octubre de 2007, la abogada GLENIS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada. (folios 41 al 43).-
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano DAVID BOU DIAD, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.618, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito de promoción en fecha 16 de octubre de 2007, tal como consta a los folios 46 al 50 de este expediente.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, fue providenciado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, de la misma manera admitió las documentales promovidas dejando a salvo su apreciación en la definitiva; igualmente admitió la prueba de informe, oficiándose lo conducente a la empresa Electricidad de Occidente “Eleoccidente”, Compañía Hidrológica del Centro (Hidrocentro) y a la Oficina de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio San Carlos, asimismo se admitió la inspección judicial promovida, y se admitió las testimoniales ordenándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO TOMAS AGUILAR, EDGAR ALEXANDER VENTURA PÉREZ, JOSEFA ANTONIA MORENO y MARÍA LAVADO, promovido por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, remitiéndose la comisión respectiva al mencionado Juzgado comisionado, en fecha 18 de octubre de 2007, como consta de nota de Secretaría que riela al vto. del folio 93 de este expediente.
En fecha 23 de octubre de 2007, la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.044, en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, suscrita por la abogada GERARDINE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, mediante la cual ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas.-
En fecha 25 de octubre de 2007, tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y acordada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007.-
En fecha 25 de octubre de 2007, la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.044, en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado en fecha 26 de octubre de 2007, el la cual se admitió las documentales promovidas y se negó la exhibición de documentos promovida en el capitulo III del escrito de pruebas, por no cumplir con lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano EDGAR RAFAEL VERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.530.238, en su carácter de experto designado en la inspección judicial promovida por la parte actora, consignó mediante escrito fotografías del inmueble objeto de inspección.-
En fecha 26 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual impugna y rechaza el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, y ratifica en todas sus partes todos los escritos y anexos presentados por su parte.-
En fecha 06 de noviembre de 2007, fue devuelta por el comisionado la comisión conferida a los fines de la evacuación de los testigos JOSEFA ANTONIA MORENO y MARÍA LAVADO, promovidos por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción, quedando agregada a los autos, a los folios 161 al 181 de este expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de informes.-
En tal sentido, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Sentenciador a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alegó la representación de la parte actora en su libelo de demanda:
• Que hace aproximadamente 11 años sus mandantes arrendaron al ciudadano DAVID BOU DIAD, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la avenida Caracas Nº 13-182, planta alta, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: casa de Carlos Gutiérrez; SUR: solar y casa de Manuel Felipe; ESTE: que es su frente, la avenida Caracas y OESTE: terrenos ejidos según consta de documento, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes en fecha 29 de junio del año 1979, quedando registrado dicho documento bajo el Nº 2, folios 4 al 6, Protocolo Primero, segundo Trimestre, el cual anexó marcado “B”, dicho arrendamiento fue bajo la figura de Contrato de Arrendamiento Verbal.-
• Que dicho arrendamiento al principio de la relación fue establecido en la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y progresivamente se fue aumentando hasta que el año pasado se estableció en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta mil Bolívares mensuales (Bs. 460.000,00), los cuales debían ser cancelados todos los quince (15) de cada mes.-
• Que al comienzo de dicha relación el ciudadano arrendatario cancelaba puntualmente su canon de arrendamiento así como la cuota parte del 50% que le correspondía sobre el monto del servicio del agua, todo era basado en el respeto, a colaboración y ayuda mutua como vecinos que son, pero desde hace dos años para acá, el arrendatario, se había venido atrasando con los pagos de los cánones de arrendamiento, al igual que con la cancelación del servicio de agua el cual era compartido entre las dos viviendas, por lo que en virtud de la falta de pago del ciudadano arrendatario solamente se han hecho abonos las cantidades adeudadas por el servicio del agua y así lo demuestra con historial de facturación anexada marcada “C”; así como ha venido ocasionándole un gran deterioro al inmueble arrendado.-
• Que en vista de todas estas serie de irregularidades su representado el ciudadano DUIJAIRO COROMOTO DI LORETO SILVA, procedió en fecha 01 de octubre del año 2006, a conversar con el ciudadano DAVID BOU DIAD, en relación a los constantes atrasos en los respectivos pagos y al deterioro del inmueble, por lo que el ciudadano arrendatario, se comprometió a realizarle los arreglos correspondientes, así como también se comprometió a cancelar a l día los cánones de arrendamiento y a cuota parte que le correspondía cancelar por el servicio del agua.-
• Que llegándose el día 15 de octubre del año 2006, y en los sucesivos días su representado el ciudadano DUIJAIRO COROMOTO DI LORETO SILVA, no recibió el pago del canon de arrendamiento correspondiente a ese mes, ni los subsiguientes meses, hasta la presente fecha donde aun sus representados no han recibido pago alguno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007; así como tampoco ha cumplido con la cancelación del 50% de monto mensual por el servicio de agua de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, también ha cumplido con los arreglos y mejoras que debía realizarse al inmueble debido al deterioro causado por el arrendatario.-
• Que el arrendatario no ha cumplido con las obligaciones que debe de tener todo arrendatario como es el pago de los cánones de arrendamiento y el de cuidar y mantener en buen estado de conservación el inmueble arrendado.-
• Que lo demuestra con: recibos insolutos, correspondientes a diez (10) mensualidades de cánones de arrendamientos vencidas y consecutivas, que anexa en legajo marcada con la letra “D”, así como demuestra el incumplimiento del pago de once (11) mensualidades correspondientes al pago que debía realizar el arrendatario del 50% del monto mensual del servicio de agua con legajo de recibos marcados “E”, y anexa fotos marcadas con las letras “”F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, donde demuestra el deterioro que ha ocasionado el arrendatario al inmueble arrendado.-
• Que han sido múltiples las diligencia extrajudiciales encaminadas para obtener el pago adeudado por el ciudadano arrendatario, ya que no querían llegar hasta éstas instancias todo ello en virtud de los años que llevan compartiendo casi como familias, pero desde un tiempo para acá, las groserías, la altanería, la falta de respeto, el incumplimiento a las obligaciones que tiene como arrendatario y el hecho de ni siquiera lograr conversar con el y mucho menos dejarlos pasar a inspeccionar el inmueble, ya que sencillamente el arrendatario, se limita a decir que esa es su casa y el hace allí lo que le da la gana.-
• Que todas las diligencias para lograr el pago por parte del arrendatario han resultado infructuosas; en razón de lo cual y por efectos de las disposiciones legales vigentes en materia arrendaticia, y lo establecido en el Código Civil, han surgido para sus representados, el derecho de ejercer no solamente el cobro judicial de las cantidades precedentemente mencionadas, sino también el derecho de demandar la inmediata desocupación del inmueble, por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por la falta de pago de la cuota parte que le correspondía cancelar por el servicio de agua, así como el deterioro del inmueble arrendado.-
• Que fundamenta la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.579; 1.592; 1.594; 1.597 y 1.167.-
• Que el arrendatario ha incumplido las obligaciones asumidas en virtud del contrato de arrendamiento verbal: 1) al no realizar los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007. 2) Al no cancelar la cuota parte que era el 50% que le correspondía de las mensualidades por el uso del servicio de agua de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007. 3) Y al no cuidar y mantener en perfecto estado de cuido y conservación el inmueble arrendado, tal cual como lo recibieron, y así se puede evidenciar en las fotos anexadas marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.-
• Que resulta forzoso para ellos ocurrir a la vía judicial, como en efecto así lo hace, para demandar formalmente a el ciudadano DAVID BOU DIAD, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente acción, para que cumpla voluntariamente, o a ello sea condenado por el Tribunal a:
• Primero: entregar totalmente desocupado y de manera inmediata e inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
• Segundo: pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00) que comprenden la sumatoria de las mensualidades o cánones vencidos e insolutos, correspondiente a DIEZ (10) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, según anexó en legajo marcado “D”.-
• Tercero: pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 266.390,00) que corresponde a la cancelación de la cuota parte que es el 50% que les correspondía cancelar por motivo del uso compartido del servicio de agua, según consta de recibos los cuales no han sido cancelados por el arrendatario y las cuales anexo marcado “E”; así como también anexó marcado “C”, el historial de facturación emitido por la empresa C.A Hidrológica del Centro, sucursal San Carlos, y las cuales anexan para demostrar las cantidades aquí señaladas y las cuales no han sido canceladas por el arrendatario.-
• Cuarto: pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por los daños ocasionados al inmueble el cual recibieron los arrendatarios en perfecto estado de conservación y cuido, y libre de toda deuda.-
• Que a los fines de garantizar las resultas del juicio, y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que el demandado una vez enterado de la presente acción desocupe inmediatamente dicho inmueble y no cumpla con el pago de los montos adeudados, dada la demostración del incumplimiento a sus obligaciones, lo cual constituye evidencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el presente cobro, solicitó al Tribunal a los fines de asegurar el pago de las cantidades vencidas e insolutas de los cánones de arrendamiento y así mismo para garantizar el pago que actualmente grava dicho inmueble, y que se adeuda por concepto del servicio de agua, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo sobre bienes inmuebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas que suma la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 29.866.390,00).-
• Que de conformidad con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente acción es por falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como la falta de pago de servicios públicos y el deterioro causado al inmueble, lo cual conlleva a la inmediata desocupación del inmueble, solicitó se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del referido contrato, y el cual está constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Avenida Caracas Nº 13.182, planta alta, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.-
• Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 29.866.390,00), monto que asciende la sumatoria de todos los conceptos demandados.-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2007, constante de dos (02) folios útiles que obra a los folios 39 al 40, la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, actuando con el carácter de Apoderada judicial del demandado, dio formal contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los términos siguientes:
Alegatos de la parte demandada:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demanda la demanda las siguientes cuestiones: la establecida en el ordinal 2º del citado artículo, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en efecto del documento que anexan como contrato de arrendamiento no esta suscrito por las personas que aparecen en el libelo de la demanda, ni señalan el carácter por el cual actúa, ni anexan alguna documentación que le acredite como tal. Que por otra parte el ordinal 6º establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinales 2º, 5º, 6º, 7º.-
Que en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho por cuanto en ningún momento se le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00) o CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.600,00), por concepto de cánones vencidos e insolutos, correspondiente a diez mensualidades, a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, ya que siempre su representado ha sido cumplidor para con sus obligaciones, por lo que impugna el anexo marcado con la letra “D” y los anexos que corren inserto en los folios 26 al 31, por carecer de todo valor probatorio y así solicita se declare.-
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho, ya que no se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 266.390,00) o DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 266,39), que corresponde al 50% por servicios de agua, ya que este consumo estaba incluido en el canon de arrendamiento.-
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho, ya que no le ha ocasionado daños al inmueble por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) o VEINTINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00).-
Que lo que si es cierto, es que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y que su representado nunca le ha dejado de cancelar alguna mensualidad ya que lo que se han es negado a recibir la mensualidad y su representado consignó por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes expediente este que en su oportunidad presentará.-
Que solicita que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado, con todos los pronunciamiento de Ley.-
-IV-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1. DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y al efecto alega que el documento que anexa como contrato de arrendamiento no esta suscrito por las personas que aparecen en el libelo de la demanda, ni señalan el carácter con el cual actúan, ni anexan alguna documentación que le acredite como tal.
La cuestión previa opuesta, es relativa a la falta de capacidad procesal y en ese sentido es necesario precisar que, la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 de la misma Ley adjetiva Civil, regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio.
Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por si misma relaciones jurídicas.
La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio.
La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de merito.
En el caso de autos los demandantes son personas naturales capaces procesalmente, sin impedimento para comparecer en juicio, representados por abogados o asistidos por estos, de modo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se decide.
2. DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM:
Luego de una minuciosa lectura del libelo de la demanda, este juzgador debe precisar que el libelo de la demanda contiene un CAPITULO denominado LOS HECHOS y otro CAPITULO denominado EL DERECHO, y en este último se presa el derecho invocado, las pertinentes conclusiones y el petitorio. La parte actora, señala el fundamento legal de su pretensión, y al efecto hace alusión a los ordinales a y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1592 y 1594 del Código Civil, para sustentar la existencia legal de las obligaciones del arrendatario en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y de la devolución de la cosa arrendada. Así mismo la parte actora hace alusión al artículo 1167 del Código Civil, que le sirve de sustento legal para fundamentar el cobro de daños y perjuicios demandados.
Lo antes expuesto delata el cumplimiento del señalamiento en el libelo de la demanda de las pertinentes conclusiones, razón por la que la cuestión previa en análisis no puede prosperar y así se decide.
3. DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM:
Se refriere esta cuestión previa a la producción con el libelo de la demanda de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
En este sentido, debe señalar este Juzgador que la actora en el libelo de la demanda alega que la relación arrendaticia nació bajo la figura del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, razón por la que resulta materialmente imposible para la parte demandante traer a los autos prueba instrumental en ese sentido, toda vez que la misma no tiene sustento escrito, siendo improcedente la cuestión previa bajo análisis.
Por las razones expuestas la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
4. DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora en el libelo de la demanda, no especificó en que consisten los daños que demanda, su relación causa efecto, cuyo requisito es exigido por el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un defecto de forma que debe ser subsanado.
Debe señalar este juzgador que de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora en el punto CUARTO del PETITORIO, señala que demanda la indemnización por los daños que le ha ocasionado el demandado al inmueble y a su vez hace mención a estos.
En tal sentido debe indicar este juzgador, que la parte actora con sus afirmaciones y señalamientos, dejo establecidas las especificación de los daños y perjuicios que pretende le sean indemnizados, en la forma que ha bien tuvo hacerlo, es decir fue su voluntad expresarlo de esa manera, no guardo silencio ni omitió ese señalamiento, limitando su pretensión a sus mismos dichos, siendo improcedente que este Juzgador le conmine a realizarlo de otra forma.
Por las razones expuestas la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
-V-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA. FIJACION DE HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• Ambas partes reconocen la existencia ente ellas, de la relación de arrendamiento, con fundamento en un Contrato Verbal, a tiempo indeterminado.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. La parte actora alega que el monto del canon de arrendamiento mensual, es de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000) o CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 460.) y que el demandado no ha pagado diez mensualidades, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007.
La parte demandada-arrendataria alega que el canon de arrendamiento mensual, es de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000) o DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 260.) y que siempre ha cumplido con su obligación de pago, razón por la que es falso el argumento de la parte actora de que no ha pagado diez mensualidades, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007.
2. La parte actora alega que el demandado-arrendatario tiene la obligación de pagar el 50% por el uso compartido de agua, razón por la que al momento de introducirse la demanda adeudaba la suma de Bs. 266.390 o Bsf. 266,39.
La parte demandada alega no tiene obligación de pagar el 50% por el uso compartido de agua, ya que este consumo se encuentra incluido en el canon de arrendamiento, razón por la que no adeuda por ese concepto la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 266.390) o DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 266,39).
3. La parte actora alega que la demandada-arrendataria le ocasionó daños al inmueble arrendado, los cuales estima en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) O VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 25.000).
La parte demandada-arrendataria alega que no es cierto que le haya causado al inmueble daños por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) O VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 25.000).
-VI-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documento de propiedad, cursante a los folios 19 al 21 del expediente, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, el 29 de Junio de 1979, bajo el No. 2, folios 4 al 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1979.
Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado ni tachado, razón por la que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Este instrumento prueba que los demandantes son propietarios del inmueble arrendado desde el 29 de Junio de 1979, siendo para esa fecha menores de edad.
• Recibos del pago que debía realizar el demandado en autos por concepto de cánones de arrendamientos y los cuales se encuentran insolutos desde el mes de octubre del año 2006 hasta el 15 de octubre del año 2007, los cuales corren insertos a los folios 51 al 63.
Estos instrumentos carecen de valor probatorio, toda vez que emanan de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
• Copia del expediente Nº 716, el cual cursa por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.
Este instrumento es apreciado con todo su valor en cuanto a su contenido.
• ESTADO DE CUENTA POR SERVICIO ELÉCTRICO, cursante al folio 79.
No aparece este instrumento suscrito ni certificado por persona alguna, razón por las que carece de valor probatorio.
• ESTADO DE CUENTA CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE AGUA, cursante a los folios 80, 81, 82 y 83. No aparece este instrumento suscrito ni certificado por persona alguna, razón por las que carece de valor probatorio.
No aparece este instrumento suscrito ni certificado por persona alguna, razón por las que carece de valor probatorio.
• CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS del causante Benito Di Loreto, cursante a los folios 84 y 85.
Este instrumento es apreciado con todo su valor en cuanto a su contenido, por no haber sido desvirtuado en forma alguna.
• PRUEBA DE INFORMES requeridos a la ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE “ELEOCCIDENTE”, rendidos mediante comunicación cursante a los folios 110 y sus anexos a los folios 111 y 112.
Este instrumento es apreciado con todo su valor en cuanto a su contenido.
• PRUEBA DE INFORMES requeridos a la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), rendidos mediante comunicación cursante al folio 96 y sus anexos a los folios 97, 98, 99, 100 y 101.
Este instrumento es apreciado con todo su valor en cuanto a su contenido.
• PRUEBA DE INFORMES requeridos a la OFICINA DE HACIENDA PUBLICA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, rendidos mediante comunicación cursante a los folios 155 y 156 y su anexo al folio 157.
Este instrumento es apreciado con todo su valor en cuanto a su contenido.
• INSPECCIÓN JUDICIAL al inmueble arrendado a los fines de determinar los daños y deterioros causados al inmueble. Esta prueba fue practicada en el debate probatorio, cumpliendo los principios de control y contradicción, en fecha 25 de Octubre de 2007, según acta que corre inserta a los folios 105, 106, 107, 108 y sus fotografías anexas a los folios 145, 146, 147, 148 y 149 y se aprecia con todo su valor en cuanto a su contenido.
• Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO TOMAS AGUILAR, EDGAR ALEXANDER VENTURA PÉREZ, JOSEFA ANTONIA MORENO y MARÍA LAVADO, evacuándose éstos solo por lo que respecta a las ciudadanas JOSEFA ANTONIA MORENO y MARÍA LAVADO, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, cuyas declaraciones rielan a los folios 174 al 180 de este expediente.-
TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS JOSEFA ANTONIA MORENO y MARIA LAVADO:
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA JOSEFA ANTONIA MORENO:
Consta a los folios 174 y 175, declaración rendida por la ciudadana JOSEFA ANTONIA MORENO, venezolana, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.225, domiciliada en la avenida Caracas, casa Nº 13-35, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 02 de noviembre de 2007, promovida por la parte actora, quien a las preguntas formuladas por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, respondió: PRIMERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano DAVID BOU DIAB. CONTESTÓ: si lo conozco. Lo conozco porque nosotros somos vecinos, en esa avenida Caracas, de vista porque no hemos tenido trato. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos DUIJAIRO Y YULEIDY DI LORETO. CONTESTÓ: Si los conozco porque vivimos allí todos en la Avenida Caracas, con ellos he tenido más comunicación porque la Sra. María de Di Loreto, que es la madre de ellos, que es la que vive allí en la casa. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que planta del inmueble ubicado en la Avenida Caracas, Nº 13-182, ocupa la Sra. María Di Loreto. CONTESTÓ: La planta baja, que tiene cerámica al frente de color salmón y la parte de arriba es beige. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DAVID BOU DIAB, ocupaba la planta alta del inmueble ubicado en la Avenida Caracas, Nº 13-182, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en calidad de arrendatario. CONTESTÓ: Si me consta porque aproximadamente de diez a once años el se mudo para allí, yo estaba embarazada de mi hijo menor y el ya tiene diez (10) años, ellos hicieron su mudanza y como vivimos allí por eso sabemos y somos vecinos. QUINTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano DAVID BOU DIAB, se encuentra en estos momentos insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento al igual que el de los servicios públicos. CONTESTO: si me consta porque en el mes de febrero aproximadamente en la semana de carnaval vino Yuleidy de Chile, y nosotros nos enteramos por el escándalo que ellos hicieron cuando ella les fue a cobrar, y el le dijo muy groseramente que no le pagaría porque no tenía nada firmado y como ella era abogado, que si quería que lo demandara. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta a que pago se refería la ciudadana YULEIDY DI LORETO, que le adeudaba el ciudadano DAVID BOU DIAB. CONTESTÓ: a las mensualidades del arrendamiento y el de los servicios que el tenía que pagar allí, y ella en medio de esa pelea le dijo que le debía meses atrasados desde el mes de octubre del año pasado, ellos en su discusión eso fue lo que se dijeron allí. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano DAVID BOU DIAB y los ciudadanos DUIJAIRO Y YULEIDY DI LORETO, la relación de arrendamiento existente es bajo la figura de arrendamiento verbal. CONTESTÓ: si me consta, porque yo le hice un comentario a la Sra. María que porque no habían firmado un documento como consta que el estaba alquilado, y eso es verbalmente porque el lo dijo también, en la discusión exactamente, OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta el estado físico y actual del inmueble objeto de la presente acción. CONTESTÓ: está así como en el abandono, muy sucio, le falta pintura, ellos como que viven allí por vivir y no están pendiente de hacerle un cariñito, echarle una pintura. NOVENA: Diga la testigo en su condición de vecina de los ciudadanos DUIJAIRO Y YULEIDY DI LORETO, a quien reconoce como propietario del inmueble ubicado en la Avenida Caracas, nº 13-182, de esta ciudad de San Carlos. CONTESTÓ: a Yuleidy Di Loreto y Duijairo porque esa casa es de ellos. DECIMA: Diga la testigo si sabe y le consta en que condición ocupa el ciudadano DAVID BOU DIAB la planta alta del inmueble objeto de la presente acción. CONTESTÓ: en arrendatario.-
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA MARÍA YALITZA LAVADO QUIÑONES:
Consta al folio 177 y 178, declaración rendida por la ciudadana MARÍA YALITZA LAVADO QUIÑONES, venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.036, domiciliada en la avenida Caracas, casa Nº 13-182, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 02 de noviembre de 2007, promovida por la parte actora, quien a las preguntas formuladas por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO. respondió: PRIMERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano DAVID BOU DIAB. CONTESTÓ: si lo conozco vive en la parte alta del inmueble en el cual yo estoy arrendada. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos DUIJAIRO Y YULEIDY DI LORETO. CONTESTÓ: si los conozco, ellos fueron las personas que me arrendaron la habitación en la planta baja de la casa ubicada en la Avenida caracas, casa Nº 13-182. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos DUIJAIRO Y YULEIDY DI LORETO son los propietarios del inmueble que esta ubicado en la Avenida Caracas, Nº 13-182 de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. CONTESTÓ: si se y me consta porque ellos fueron los que me arrendaron la habitación como lo dije anteriormente, a demás todos los vecinos saben que ellos son los propietarios de ese inmueble. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DAVID BOU DIAB, ocupa la planta alta del inmueble ubicado en la Avenida Caracas, Nº 13-182, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en calidad de arrendatario. CONTESTÓ: si se y me consta, además el Sr. Duijairo ha ido a cobrarle el arrendamiento y el porcentaje que le corresponde por concepto de agua, ya que ese servicio lo cancelamos entre todos porque hay un solo medidor. QUINTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano DAVID BOU DIAB, se encuentra en estos momentos insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento al igual que el de los servicios públicos. CONTESTO: si, si se y me consta en octubre del año pasado el señor Duijairo fue a cobrarle el mes de arrendamiento y el le dijo que no le iba a cancelar porque simplemente esa casa era de el, que el no tenía ningún contrato firmado entre ellos y podía alegar que era suyo, posteriormente en el mes de febrero vino a Venezuela la señora Yuleidy que está en Chile, y fue a conversar con él para que cancelara y él le respondió igual que no le iba a pagar porque esa casa era de él y además la trato muy en ese momento, n o dejo lo que no le dijo. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el canon de arrendamiento que establecieron el señor DAVID BOU DIAB y los señores DUIJAIRO Y YULEIDY DI LORETO. CONTESTÓ: si se, es de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), más el cincuenta por ciento que le corresponde cancelar a él por concepto de agua, lo se porque en dos oportunidades el año pasado el señor Duijairo me pidió que le recibiera el dinero y se lo entregara a su mamá, o sea a la mamá del señor Duijairo. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DAVID BOU DIAB cancelaba los servicios públicos, tales como aguas y electricidad. CONTESTÓ: a él le correspondía cancelar el cincuenta por ciento del recibo de agua y el recibo de luz completo porque el tiene un medidor. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano DAVID BOU DIAB y los señores DUIJAIRO Y YULEIDY DI LORETO, la relación de arrendamiento existente es bajo la figura de arrendamiento verbal. CONTESTÓ: si se y me consta, porque lo ha dicho el señor Duijairo y también el señor David Bou Diab lo ha confirmado.
REPREGUNTAS FORMULADAS A LA TESTIGO MARÍA YALITZA LAVADO QUIÑONES, POR LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
A las repreguntas formuladas por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada DAVID BOU DIAD, éste respondió: PRIMERA: Que diga la testigo donde trabaja. CONTESTÓ: soy comerciante y trabajo de forma independiente. SEGUNDA: Que diga la testigo si sabe donde vive la señora María Di Loreto. CONTESTÓ: correcto, ella vive en el mismo inmueble donde yo estoy arrendada. TERCERA: Que diga la testigo desde cuando vive en el sitio que supuestamente dice que está arrendada. CONTESTÓ: en febrero del año 2006. CUARTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento dada sus respuestas anteriores, cuanto era el canon de arrendamiento que el ciudadano DAVID BOU DIAD cancelaba. CONTESTÓ: desde que tengo conocimiento cuatrocientos sesenta mil (Bs. 460.000,00) más el porcentaje de agua que le correspondía. QUINTA: Que diga la testigo desde cuando tuvo conocimiento que el ciudadano DAVID BOU DIAB supuestamente cancelaba cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00). CONTESTÓ: desde que me pidió el señor Duijairo que le recibiera el arrendamiento al señor David, fue en el mes de mayo de 2006. SEXTA: Cuando fue la fecha exacta que la ciudadana Yuleidy estuvo en Venezuela. CONTESTÓ: fue en Diciembre, eso fue lo que a mi me dijeron porque yo como soy comerciante viajo. SEPTIMA: Que diga la testigo como le consta que el ciudadano David Bou Diab estaba insolvente. CONTESTÓ: porque en febrero cuando vino la señora Yuleidy el lo hizo notorio con el escándalo que le armó a la señora y este le dijo que no iba a cancelar los meses que tenía de mora, porque esa era su casa. OCTAVA: Que diga la testigo si tiene conocimiento que desde el año 2002, existe un Decreto que prohíbe el aumento de los cánones de arrendamientos. CONTESTÓ: nos se porque yo no he trabajado con ese tipo de negocio. NOVENA: Que diga la testigo dada sus respuestas anteriores que figura de contrato tiene supuestamente. CONTESTÓ: con el señor Duijairo yo tengo un contrato de arrendamiento. DECIMA: De que tipo verbal o escrito. CONTESTÓ: escrito. DECIMA PRIMERA: Que diga la testigo si es persona de confianza del ciudadano Duijairo por sus respuestas dadas anteriormente. CONTESTÓ: no lo soy, simplemente vivo en calidad de arrendamiento en ese inmueble, casi todo lo que se es porque el mismo señor David lo hace público. DECIMA SEGUNDA: Porque el señor Duijairo le hace entrega de los cánones de arrendamientos a usted para que se los de a la mamá. CONTESTÓ: fue solo un favor, en esa oportunidad, fueron dos oportunidades solamente.-
Las deposiciones de estos testigos, no son contradictorias, resultan coherentes concatenadas entre si y fueron rendidas por personas vecinas del sector, en las que sucedieron los hechos y se encuentran por ende las huellas de estos. Por otra parte estos testimonios fueron rendidos en la secuela del proceso, cumpliéndose los principios de control y contradicción de las pruebas. Por tales motivos los testimonios en análisis merecen credibilidad para este juzgador y en ese sentido son apreciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada del expediente Nº 716, nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cursante a los folios 115 al 141, ambos inclusive.-
Este instrumento es apreciado con todo su valor en cuanto a su contenido.
• Recibo hecho en una factura con membrete de la firma comercial CREACIONES YULEIDY, cursante al folio 142.
Este recibo fue impugnado por la parte actora. No emana de los co-demandantes, sino que su firma es atribuida a un tercero, concretamente al padre de los accionantes y por ser este su causante, puede serle opuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo en este instrumento se lee que quien lo suscribe recibe “ del señor David Boudia, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000) por concepto de un mes de alquiler de un apartamento correspondiente al mes de Febrero “, y de esa afirmación no se puede concluir que se trata del pago de un canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato verbal reconocido por las partes; por otra parte el año correspondiente a la fecha de este instrumento, no puede leerse con precisión, existiendo total incertidumbre en ese respecto.
Por tales motivos este instrumento se desecha como prueba.
• INFORMES aportados por la empresa HIDROCENTRO, a solicitud de la parte actora, que corre inserta en los folios 96 al 101 del presente expediente, donde reza textualmente en su parte infine que señala “exclusiva responsabilidad del propietario de dicho inmueble”.
Este instrumento es apreciado con todo su valor en cuanto a su contenido.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Antes se precisó en este fallo, que ambas partes han reconocido la existencia ente ellas, de una relación de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Ello fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en la parte infine del primer párrafo del CAPITULO –I- DE LOS HECHOS (folio 01) y por la parte demandada en el escrito por el cual dio contestación a la demanda, en el penúltimo párrafo (folio 40), en el que expresó: “ Ahora bien ciudadano Juez lo que si es cierto, es que el contrato se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, y que mi representado nunca le ha dejado de cancelar alguna mensualidad ya que lo que se han negado a recibir la mensualidad y mi representado consigno por ante el Juzgado de los Municipios Rómulo Gallegos y San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes expediente que en su oportunidad presentare.”
Sin embargo, sobre el nacimiento de esta relación existe discrepancia entre ambas partes. Los demandantes en su libelo de la demanda alegan que “….hace aproximadamente 11 años le arrendamos al ciudadano DAVID BOU DIAD, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, constituido por una una casa de habitación familiar, ubicado en la avenida Caracas Nº 13-182, planta alta, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: casa de Carlos Gutiérrez; SUR: solar y casa de Manuel Felipe; ESTE: que es su frente, la avenida Caracas y OESTE: terrenos ejidos según consta de documento, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes en fecha 29 de junio del año 1979, quedando registrado dicho documento bajo el Nº 2, folios 4 al 6, Protocolo Primero, segundo Trimestre, el cual anexó marcado “B”, dicho arrendamiento fue bajo la figura de Contrato de Arrendamiento Verbal.
En este sentido la parte demandada ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el expediente Nº 716, cuya copia certificada fue producida por el propio litigante, cursante a los folios 115 al 141, ambos inclusive, y se aprecia con todo su valor, alegó: “ Soy arrendatario de un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida Caracas, NO. 13-182, planta alta, construido sobre un lote de terreno de quince metros de frente por 30 metros de fodo, lo que hacen total de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, propiedad inicialmente del ciudadano BENITO DI LORETO TOMASSETI, quien falleciera y esta propiedad paso a sus herederos; inmueble que he venido ocupando durante trece (13) años continuos, de la relación arrendaticia verbal que mantuve con el señor BENITO DI LORETO TOMASSETI (difunto), tal como lo señale al inicio, cuyo monto o canon de arrendamiento inicialmente fue de ocho mil bolívares (bs. 8.000) y el mismo fue incrementado hasta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BVOLIVARES (Bs. 260.000) mensuales, que es el canon actual que estoy cancelándole a la viuda MARIA DE DI LORETO…..” -
Ahora bien, corre inserto en autos, con todo su valor probatorio, documento de propiedad, cursante a los folios 19 al 21 del expediente, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, el 29 de Junio de 1979, bajo el No. 2, folios 4 al 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1979, en el que se evidencia que los demandantes, siendo menores de edad, adquirieron por venta que le hiciera su padre BENITO DI LORETO TOMASSETI, la casa-quinta No. 13-182, ubicada en la avenida Caracas, San Carlos del Estado Cojedes, cuya planta alta tiene arrendada el demandado, conforme a sus propias afirmaciones.
Ante este hecho, concluye este juzgador, que en la oportunidad en la que el demandado DAVID BOU DIAD, arrendó la parte alta del inmueble constituido por la casa-quinta No. 13-182, ubicada en la avenida Caracas, San Carlos del Estado Cojedes, este ya era propiedad de los demandantes, ya que estos detentan desde hace más de VEINTIOCHO (28) años, ese derecho de uso, goce y disfrute, desde el 29 de Junio de 1979, aún cuando esa relación de arrendamiento tuviera inicio hace trece años, como lo alega el accionado o hace once años como lo alegan los actores.
Siendo así y aún considerando que el difunto causante de los demandantes, fue quien arrendó el inmueble, hace once o trece años, su muerte aconteció en fecha 11-11-2004, conforme se desprende CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, cursante a los folios 84 y 85, y como quiera que esa relación de arrendamiento es y era en esa oportunidad a tiempo indeterminado, la misma debía ser respetada por los propietarios, hoy demandantes, quienes obviamente debían recibir como contraprestación por el uso del inmueble de su propiedad, el canon de arrendamiento, razón por la que esa obligación de pago debía ser cumplida por el demandado, en su condición de arrendatario, por ser una de las dos obligaciones principales legales a su cargo, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Determinada la obligación del demandado de pagarle a los actores, el canon de arrendamiento mensual, debe precisar este Tribunal el monto del mismo, conforme a las probanzas de autos, ya que en este sentido existe total discrepancia entre las partes, conforme se discrimina seguidamente:
1. La parte actora alega que el monto del canon de arrendamiento mensual, es de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000) o CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 460.) y que el demandado no ha pagado diez mensualidades, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007.
La parte demandada-arrendataria alega que el canon de arrendamiento mensual, es de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000) o DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 260.) y que siempre ha cumplido con su obligación de pago, razón por la que es falso el argumento de la parte actora de que no ha pagado diez mensualidades, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007.
2. La parte actora alega que el demandado-arrendatario tiene la obligación de pagar el 50% por el uso compartido de agua, razón por la que al momento de introducirse la demanda adeudaba la suma de Bs. 266.390 o Bsf. 266,39.
La parte demandada alega no tiene obligación de pagar el 50% por el uso compartido de agua, ya que este consumo se encuentra incluido en el canon de arrendamiento, razón por la que no adeuda por ese concepto la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 266.390) o DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 266,39).
A los fines de demostrar sus alegatos la parte demandada, no aportó ninguna prueba que pueda ser apreciada. Por su parte los accionantes, promovieron las siguientes pruebas:
• TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS JOSEFA ANTONIA MORENO y MARIA YALITZA LAVADO.
Las deposiciones de estos testigos, como se determinó antes en este fallo, no son contradictorias, resultan coherentes concatenadas entre si y fueron rendidas por personas vecinas del sector, en las que sucedieron los hechos y se encuentran por ende las huellas de estos. Por otra parte, estos testimonios fueron obtenidos cumpliéndose los principios de control y contradicción de las pruebas, por tales motivos los testimonios en análisis merecen credibilidad para este juzgador y en ese sentido son apreciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y evidencian los siguientes hechos: La existencia de la relación contractual; que el inmueble es ocupado por el demandado DAVID BOU DIAB y que al menos desde el mes de Mayo de 2006, el monto del canon estaba fijado en la suma de CUATRIOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000) hoy, CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES; que adicionalmente el arrendatario debía pagar el 50% del gastos por consumo de agua y la totalidad del servicio de energía eléctrica, cuyo medidor en este último rubro es individual.
Estas conclusiones se extraen, en forma concreta de los dichos de la testigo MARIA YALITZA LAVADO QUIÑONEZ, en las preguntas: CUARTA, SEXTA y SEPTIMA y en las repreguntas: TERCERA, CUARTA, QUINTA y de los dichos de Josefa Antonia Moreno, a los folios 174 y 175, en las preguntas CUARTA, SEPTIMA.
El monto del canon de arrendamiento desprendido de los dichos de los testigos analizados de Bs. 460.000 o Bsf. 460, , es casi idéntico, solo inferior por Bs. 4.572,35 o Bsf. 4,57, al informado por la SINDICATURA de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, como canon de arrendamiento regulado, correspondiente a la planta alta del por la casa-quinta No. 13-182, ubicada en la avenida Caracas, San Carlos del Estado Cojedes, de modo que no resulta excesivo ni contrario a la ley o a las regulaciones municipales.
En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo probado en autos, este Tribunal debe concluir que el monto del canon de arrendamiento mensual, que debe pagar EL ARRENDATARIO-DEMANDADO a LOS ARRENDADORES-DEMANDANTES, por el uso de la planta alta del por la casa-quinta No. 13-182, ubicada en la avenida Caracas, San Carlos del Estado Cojedes, es la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES o CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 460.000 o Bsf. 460) y que adicionalmente el arrendatario debe pagar el 50% del gastos por consumo de agua y la totalidad del servicio de energía eléctrica, cuyo medidor en este último rubro es individual, lo cual resulta además lógico toda vez que estos servicios son disfrutados por el arrendatario y comúnmente no son incluidos como parte del canon, toda vez que eventualmente pueden hasta ser superiores a éste. Así se establece.
Debe indicar este juzgador, que el hecho de que en la prueba de informes rendida por HIDROCENTRO, se lea “exclusiva responsabilidad del propietario de dicho inmueble”, no implica que el demandando este liberado de pagar por este servicio, en virtud de que por ocupar la planta alta de la casa-quinta No. 13-182, ubicada en la avenida Caracas, San Carlos del Estado Cojedes, es quien se beneficia del mismo. En efecto la obligación ante HIDROCENTRO es del propietario, pero por acuerdo entre las partes, demostrado en el debate probatorio, el demandado debe pagar a nombre de este el 50% de la facturación del servicio y si este 50% es pagado por el propietario, el demandado debe reintegrarle a este las sumas que hubiere pagado.
Es preciso indicar que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).
Reconocida y probada la relación de arrendamiento por las partes, hecho generador y sustento legal de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que se imputan como insolutos a la parte demandada, por un monto mensual cada uno de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES o CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 460.000 o Bsf. 460), conforme se probó en el proceso, el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 , ordinal 2, del Código Civil, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
En el caso de marras, la liberación del pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte demandante a la parte demandada como insolutos, debe resultar probada mediante la prueba instrumental que evidencia el pago de los mismos.
La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, que expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de esa obligación. No permite la Ley que el uso de la prueba testifical, para la demostración de la extinción de la obligación de pago imputada como insoluta, conforme a la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
La parte actora le imputa a la parte demandada como no pagados los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007.
En relación a la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, este jurisdicente observa:
No trajo a los autos la parte demandada, prueba del pago de los meses de de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero de 2007.
En cuanto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, la parte demandada trajo a los autos copia certificada del Expediente No. 716, llevado ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el expediente Nº 716, cursante a los folios 115 al 141, que contiene consignaciones efectuadas ante ese Juzgado por el demandado por concepto de los cánones de arrendamiento, derivados del contrato cuya resolución se demanda. En este instrumento aparecen efectuadas las siguientes consignaciones de cánones de arrendamiento:
• Bs. 260.000 en fecha 14 de Marzo de 2007, correspondiente al mes de Febrero de 2007.
• Bs. 260.000 en fecha 26 de Marzo de 2007, correspondiente al mes de Marzo de 2007.
• Bs. 260.000 en fecha 15 de Mayo de 2007, correspondiente al mes de Abril de 2007.
• Bs. 260.000 en fecha 01 de Junio de 2007, correspondiente al mes de Mayo de 2007.
• Bs. 1.040.000, en fecha 16 de Octubre de 2007, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007.
Las consignaciones efectuadas ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fueron hechas por un monto cada una de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES o DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 260.000 o Bsf. 260), razón por la que no se corresponden con el monto del canon de arrendamiento, demostrado en la secuela del proceso, establecido en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES o CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 460.000 o Bsf. 460), en cuya virtud no tienen efectos liberatorios, aún cuanto hubieren sido efectuadas en forma tempestiva, antes o dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso de marras solo lo fueron las correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, ya que las que corresponden a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, fueron realizadas luego de vencido el mencionado lapso, evidentemente en forma extemporánea.
Por las razones antes expuestas debe este Juzgador forzosamente concluir, que la parte demandada no demostró haber pagado los cánones que la parta actora le imputa como insolutos, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000) o CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 460.), razón por la que ha quedado demostrado en este proceso, el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, que se encuentra consagrada legalmente en el artículo 1592 del Código Civil. Así se establece.
La parte demandada tampoco demostró haber cumplido con su obligación de pagar el 50% del gastos por consumo de agua de la Casa-Quinta cuya Planta Alta ocupa como arrendatario, distinguida con el No. 13-182, ubicada en la avenida Caracas, San Carlos del Estado Cojedes, que asciende al 50% de Bs. 318.388 o Bsf. 318,40, que fue la deuda informada por HIDROCENTRO, según su comunicación cursante al folio 96, de fecha 22-10-2007, rendida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco demostró la parte demandada haber pagado la totalidad del servicio de energía eléctrica, de la parte alta la Casa-Quinta que ocupa como arrendatario, distinguida con el No. 13-182, ubicada en la avenida Caracas, San Carlos del Estado Cojedes, cuyo medidor en este último rubro es individual, y que asciende a la suma de Bs. 1.899.048 o Bsf. 1.899,05, según prueba de INFORMES cursante al folio 110, de fecha 24-10-2007, rendida de conformidad con lo dispuesto en el mencionado articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de DESALOJO prevista en el artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, debe prosperar al haber quedado demostrado en autos la existencia entre los litigantes de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO y el incumplimiento del arrendatario en el pago de mucho más de dos (2) cánones de arrendamiento por mensualidades consecutivas.
Igualmente debe prosperar la pretensión relativa al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000) o CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.600), que comprende la sumatoria de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000) o CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 460.), como justa indemnización por el uso que del inmueble hizo el arrendatario en ese lapso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1167 del Código de Procedimiento Civil, utilizando como lógica formula para su estimación la referencia de los cánones de arrendamiento insolutos.
Debe precisar este juzgador que el artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato.
Debe señalar este jurisdicente, que existe autores que sostienen la tesis de que la pretensión de Resolución de Contrato, que tiene las mismas consecuencia que el DESALOJO, tiene por efecto, volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Si aplicamos la tesis sostenida por los maestros Maduro Luyando y Calvo Baca, en materia de contratos de arrendamiento, debemos entonces entender que el contrato nunca existió y por ende ambas partes, deben devolverse mutuamente sus contraprestaciones, lo que en principio resulta de imposible ejecución ya que no existe materialmente forma de que el arrendatario devuelva el uso que ha disfrutado del inmueble, ya que este es un hecho pasado, sin embargo el arrendatario si puede y debe pagar la contraprestación por ese uso, como justa indemnización, y en ese caso debe producirse, si hubiese sido solicitada, una condena a ese pago, derivada de la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Resolución de Contrato o de DESALOJO, que tiene las mismas consecuencias.
El uso por parte del arrendatario del inmueble arrendado, supone necesariamente el pago del canon de arrendamiento, durante la vigencia del contrato, como lógica contraprestación, que debe ser equivalente a la indemnización que en todo caso se le debe al arrendador, en el supuesto de que sea procedente la petición de resolución de contrato o de Desalojo, por este estar desprendido del uso del inmueble a favor del arrendatario.
En virtud de que la pretensión de Desalojo debe prosperar, el arrendatario será condenado a entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente solvente en el pago del servicio de electricidad cuyo medidor en este último rubro es individual, y que asciende a la suma de Bs. 1.899.048 o Bsf. 1.899,05 según comunicación cursante al folio 110, de fecha 24-10-2007, rendida de conformidad con lo dispuesto en el mencionado articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados, ocasionados al inmueble por el arrendatario, la demostración de los mismos era carga exclusiva de la parte actora y ésta no realizó ninguna actividad probatoria dirigida a establecer el monto de los mismos, razón por la que esta pretensión no puede prosperar así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos DUIJAIRO COROMOTO DI LORETO SILVA y YULEIDY YASMINA DI LORETO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.988.652 y 13.183.333, respectivamente, contra el ciudadano DAVID BOU DIAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 10.320.618 por DESALOJO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, existente entre ellos, constituido por la parte alta la Casa-Quinta que ocupa como arrendatario, distinguida con el No. 13-182, ubicada en la avenida Caracas, San Carlos del Estado Cojedes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente solvente en el pago del servicio de electricidad cuyo medidor en este último rubro es individual, y que asciende a la suma de Bs. 1.899.048 o Bsf. 1.899,05 según comunicación cursante al folio 110, de fecha 24-10-2007, rendida de conformidad con lo dispuesto en el mencionado articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000) o CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.600), que comprende la sumatoria de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000) o CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 460.), como justa indemnización por el uso que del inmueble hizo el arrendatario en ese lapso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1167 del Código de Procedimiento Civil, utilizando como lógica formula para su estimación la referencia de los cánones de arrendamiento insolutos. TERCERA: Se condena a la parte demandada a pagar el 50% del gastos por consumo de agua de la Casa-Quinta cuya Planta Alta ocupa como arrendatario, distinguida con el No. 13-182, ubicada en la avenida Caracas, San Carlos del Estado Cojedes, que asciende al 50% de Bs. 318.388 o Bsf. 318,40, que fue la deuda informada por HIDROCENTRO, según su comunicación cursante al folio 96, de fecha 22-10-2007, rendida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión los daños y perjuicios presuntamente ocasionados al inmueble por el arrendatario, que fueron estimados en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria Acc.,
ANA M. SOLOZARNO B.
…../
En la misma fecha, siendo las doce horas con cinco minutos de la tarde (12:05 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.
ANA M. SOLOZARNO B.
Exp. Nº 10.548
LEGS/HMC/nahir
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