REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 20 de Febrero de 2008.
197º y 149
EXPEDIENTE Nº 10.406
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CIVIL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YOJAINA SOLEDAD ZIAC IRCHED, Cédula de Identidad N° V-17.888.882
CO-APODERADOS JUDICIALES: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y GLENIS GERARDINE ALVARADO
INPREABOGADO: Nros. 32.339 y 110.975, respectivamente.-
DEMANDADOS: AURA VIOLETA VERA, ENNY OSCARI LINARES SILVA y DELIDA ROSA MIRELES, Cédula de Identidad Nº V-7.539.743, V-13.442.494 y V-4.101.241.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO PINTO APONTE, INPREABOGADO: N° 19.131.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto dictado en fecha 03 de mayo de 2007, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demandó, constituido por tres (03) locales comerciales, distinguidos con los Nros. 03, 04 y 05, situados en la Avenida Bolívar, cruce con calle Carabobo de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
A los fines de practicar la medida acordada se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, el Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.007, se agregó a los autos comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisión que fuera ejecutada.
En la oportunidad en la que se practicó la medida de Secuestro la firma mercantil LIVE C.A., representada por la co-demandada AURA VIOLETA VERA UZCATEGUI, solicito la suspensión de la ejecución de la medida, mediante oposición por vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desechada por el Juzgado Comisionado, quien estableció “ que el citado artículo 546 ejusdem establece la posibilidad de que al momento de la practica del embargo ejecutivo y por interpretación constitucional de las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se presentase un tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el juez aún actuando por comisión suspenderá si se encontrare verdaderamente que la cosa esta en poder del tercero y este presentaré prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido………. Se hace ostensible que el opositor a la presente medida no alega vulneración a su derecho constitucional a la propiedad, ni consigna documento o acto jurídico valido del cual pueda desprenderse tal cualidad, elemento que de forma confirmativa con el hecho de que obstente el bien inmueble en calidad de tenedor harían procedente la suspensión de la presente medida…..en virtud de que la parte opositora no demostró poseer el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente medida cautelar de conformidad con el supuesto normativo establecido en el tantas veces aludido articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, así se declara..”-
En fecha 23 de mayo de 2.007, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.131, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble.
En fecha 24 de mayo de 2.007, la abogado en ejercicio HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.339, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando al Tribunal sustituir la designación del secuestrario del inmueble, cuyo nombramiento recayó en la persona de la Depositaria LOS TRES CANDADOS C.A., proponiendo en dicho escrito para el nombramiento del mismo a la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAC IRCHED, propietaria del inmueble, fundamentando su petición en el artículo 599, Ord. 07, segundo aparte.
En fecha 24 de mayo de 2.007, la abogado en ejercicio GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.975, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito rebatiendo la oposición a la medida decretada y practicada.
En fecha 25 de mayo de 2.007, la abogado en ejercicio GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.975, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia copia de sentencia emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para apoyar sus argumentos.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2.007, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.131, en su carácter de apoderado de la parte co-demandada, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro.
En fecha 22 de junio de 2.007, el ciudadano MARCELINO RAFAEL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-342.309, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial LOS TRES CANDADOS, consignó recibo de pago de las diligencias que su representada efectuó en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2.007, la abogado en ejercicio GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.975, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando al Tribunal revocar la designación de Secuestrario que recayó en la persona de la empresa Depositaria Judicial LOS TRES CANDADOS S.R.L., proponiendo en su lugar a la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAC.
En fecha 30 de julio de 2.007, la abogado en ejercicio GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.975, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copia del documento de propiedad, donde demuestra que su representada es la propietaria del inmueble objeto de la acción de Resolución de Contrato.
En fecha 27 de noviembre de 2.007, la abogado en ejercicio MERCEDES RODRIGUEZ GOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.175, consignó poder donde se acredita como representante legal de la firma mercantil SENSORMATIC DE VENEZUELA S.A., contrato de arrendamiento y servicio N° 3811/2006 suscrito entre SENSORMATIC DE VENEZUELA, S.A. y la firma mercantil LIVE, C.A.
Por auto de fecha 14 de enero de 2.008, el Tribunal ordenó desglosar del cuaderno de medidas diligencia suscrita en fecha 10 de enero de 2.008 e insertarla en el cuaderno principal.
En virtud de recurso de apelación propuesto contra la sentencia sobre el fondo de la controversia, dictada en el Cuaderno Principal, la presente pieza fue remitida a la superioridad, cuyo órgano acordó devolver el presente Cuaderno de Medidas a este Tribunal, para que en forma inmediata decida sobre la procedencia o no de la oposición a la medida de secuestro decretada.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2.008, el Tribunal recibe el presente Cuaderno de Medidas, proveniente del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que en forma inmediata decida sobre la procedencia o no de la oposición a la medida de secuestro, formulada por la parte demandada.
Siendo la presente la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, fundamenta su oposición a la medida cautelar de secuestro decretada, en los siguientes argumentos:
• Que la parte accionante no estableció cuales serían los daños de difícil reparación que hagan procedente la medida de secuestro, no indica o señala cuales son los medios probatorios que debe valorar el sentenciador para decretar la medida.
• Que la demanda contenida en estos autos es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que se pide el cobro de cánones de arrendamiento y la medida de secuestro, solo procede en casos de demandas que versan sobre la resolución del contrato, porque lo que persigue este tipo de acción es la entrega del inmueble sub litis.
• Que la parte demandante no realiza en el libelo de la demanda, una clara determinación de los hechos y de los fundamentos de derecho, en que basa su pretensión, lo cual dificulta la labor del juez, al momento de interpretar sus alegatos y pedimentos.
• Que la parte actora acumula en el libelo de la demanda indebidamente pretensiones de cumplimiento (cobro de las pensiones de arrendamiento) y de resolución de contrato (desocupación) y que en ese sentido la demanda esta incursa en causal de inadmisibilidad.
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: En relación al argumento relativo a que la parte accionante no estableció cuales serían los daños de difícil reparación que hagan procedente la medida de secuestro, no indica o señala cuales son los medios probatorios que debe valorar el sentenciador para decretar la medida, debe este sentenciador señalar que en el auto razonado en el que se decreto la medida de SECUESTRO, se estableció:
“…Por otro lado, encontramos la circunstancia lógica de que la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, verifican contra la parte demandada la presunción de un estado de insolvencia inquilinaria que justifica el ejercicio de la acción judicial en su contra y hace surgir la posibilidad de que la mora en que se encuentran las arrendatarias siga incrementándose en perjuicio de la arrendadora y asimismo surge la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble objeto del arrendamiento, o se puedan realizar actos, por parte de las arrendatarias, que procuren burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictadas en el juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma citada, cual es el llamado periculum in mora.”
Es decir este Tribunal conforme a los señalamientos de la parte actora en el libelo de la demanda, llegó a la conclusión de que en el caso bajo análisis se cumplía el requisito denominado periculum in mora.
Debe precisar este Juzgador que es al juez, como garantizador de la tutela judicial efectiva, a quien le corresponde establecer la existencia de un estado objetivo de peligro que dificulte o impida la ejecución de un fallo, conforme lo expresa el Maestro italiano Piero Calamandrei, quien sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
Por los razonamientos expuestos, debe concluirse que una vez solicitada la medida cautelar es al juzgador, como garante absoluto de la tutela judicial efectiva, a quien le corresponde extraer y analizar los elementos de los argumentos libelares y pruebas aportadas, y llegar a la determinación del cumplimiento o no de este requisito de procedencia de las medidas cautelares, en cuya virtud el argumento de la parte opositora analizado no puede prosperar y Así se decide.-
SEGUNDO Y TERCERO: En cuanto los argumentos de la parte opositora, atinentes a: a) que la demanda contenida en estos autos es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que se pide el cobro de cánones de arrendamiento y la medida de secuestro, solo procede en casos de demandas que versan sobre la resolución del contrato, porque lo que persigue este tipo de acción es la entrega del inmueble sub litis y b) que la parte actora acumula en el libelo de la demanda indebidamente pretensiones de cumplimiento (cobro de las pensiones de arrendamiento) y de resolución de contrato (desocupación) y que en ese sentido la demanda esta incursa en causal de inadmisibilidad, este Jurisdicente debe señalar, que en virtud de ser un hecho notorio judicial, derivado de la certeza que tiene este Juzgador por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que constituye una obligación saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos, reitera el criterio esgrimido en la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007, que dirimió el fondo de esta controversia, y que se señala seguidamente:
“ El artículo 1167 del Código Civil establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato.
Se sostiene la tesis de que la pretensión de Resolución de Contrato, tiene por efecto, volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Si aplicamos la tesis sostenida por los maestros Maduro Luyando y Calvo Baca, en materia de contratos de arrendamiento, debemos entonces entender que el contrato nunca existió y por ende ambas partes, deben devolverse mutuamente sus contraprestaciones, lo que en principio resulta de imposible ejecución ya que no existe materialmente forma de que el arrendatario devuelva el uso que ha disfrutado del inmueble, ya que este es un hecho pasado, sin embargo el arrendatario si puede y debe pagar la contraprestación por ese uso, como justa indemnización, y en ese caso debe producirse, si hubiese sido solicitada, una condena a ese pago, derivada de la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Resolución de Contrato y no puede considerarse tal petición como de cumplimiento del convenio arrendaticio.
El uso por parte del arrendatario del inmueble arrendado, supone necesariamente el pago del canon de arrendamiento, durante la vigencia del contrato, como lógica contraprestación, que debe ser equivalente a la indemnización que en todo caso se le debe al arrendador, en el supuesto de que sea procedente la petición de resolución de contrato, por este estar desprendido del uso del inmueble a favor del arrendatario.
En el caso de marras, la petición de la parte actora contenida en el punto SEGUNDO del Petitorio, no debe entenderse como una petición de cumplimiento de contrato, ya que en ella no se exige el pago de cánones de arrendamiento, sino de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), que comprende la sumatoria de las mensualidades o cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente los meses de enero y febrero del 2007, refiriéndose, en criterio de este sentenciador, a una justa indemnización por el uso que del inmueble hizo el arrendatario en ese lapso, utilizando como lógica formula para su estimación la referencia de los cánones de arrendamiento insolutos. ”
Por tales razones, deben desecharse el argumento bajo análisis, que sustenta la oposición a la medida cautelar propuesta y así se decide.-
CUARTO: En cuanto a que la parte demandante no realiza en el libelo de la demanda, una clara determinación de los hechos y de los fundamentos de derecho, en que basa su pretensión, lo cual dificulta la labor del juez, al momento de interpretar sus alegatos y pedimentos, este Juzgador debe señalar, que en virtud de ser un hecho notorio judicial, derivado de la certeza que tiene este Juzgador por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que constituye una obligación saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos, reitera el criterio esgrimido en la sentencia que dirimió el fondo de esta controversia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007, y que se señala seguidamente:
“ Luego de una minuciosa lectura del libelo de la demanda, este juzgador debe precisar que este no contiene un Capitulo separado titulado CONCLUSIONES, sin embargo en el CAPITULO III, denominado DEL DERECHO, la parte actora, señala el fundamento legal de su pretensión, y al efecto hace alusión a los artículos 1592 y 1594 del Código Civil, para sustentar la existencia legal de las obligaciones del arrendatario en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y de la devolución de la cosa arrendada. Así mismo la parte actora hace alusión al artículo 1167 del Código Civil, que le sirve de sustento legal para fundamentar el ejercicio de la acción y proposición de la pretensión.
Luego concluye la actora en el libelo de la demanda que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar cánones de arrendamiento, señala la cláusula contractual que además de norma legal, contiene dicha obligación y señala que ello es causa de resolución del contrato, para de seguidas proponer la demanda.
Lo antes expuesto delata el cumplimiento del señalamiento en el libelo de la demanda de las pertinentes conclusiones, razón por la que la cuestión previa en análisis no puede prosperar y así se decide.”
Aunado a lo antes expuestos, debe indicar este juzgador que, los hechos narrados en el libelo de la demanda, resultan evidentemente claros y precisos, al punto que dirigieron a la declaratoria CON LUGAR de la demanda propuesta, en la sentencia que dirimió el fondo de esta controversia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007
Por tales razones, debe desecharse el argumento bajo análisis, que sustenta la oposición a la medida cautelar propuesta y así se decide.-
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la parte demandada, AURA VIOLETA VERA, ENNY OSCARI LINARES SILVA y DELIDA ROSA MIRELES, representadas por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, todos identificados en este fallo, contra la medida de SECUESTRO decretada en fecha 03 de Mayo de 2007 y practicada en el juicio seguido por la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAC IRCHED, identificada también antes en este fallo, contra las mencionadas opositoras, AURA VIOLETA VERA, ENNY OSCARI LINARES SILVA y DELIDA ROSA MIRELES por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se decide.
Se condena a la parte demandada-opositora al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria Acc.,
ANA. M. SOLORZANO B..-
…/



……….
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,

ANA M. SOLORZANO B.









Exp. Nº 10.406
LEGS/HMCM/Misledy.-