REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 10.696
MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HISEL NINOSKA OJEDA MEDIAVILLA,
Venezolana, mayor de edad, cédula de
Identidad Nº 6.867.861..

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL HENRIQUEZ VALERA, Venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 16.003.768.

PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO MUNOZ GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nº V- 7.561.987.
Vista la demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, propuesta por el abogado MIGUEL HENRIQUEZ VALERA, Venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 16.003.768, en nombre de HISEL NINOSKA OJEDA MEDIAVILLA, Venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 6.867.861 contra RUBEN DARIO MUNOZ GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nº V- 7.561.987, este Tribunal observa:
A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges.
La naturaleza personal de la pretensión de divorcio deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto, para cuya celebración se exige un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78).
En criterio de este juzgador, el poder con el que debe actuar el apoderado para intentar en nombre del poderdante, la pretensión de divorcio, debe indicar en forma pormenorizada que otorga la facultad para interponer la demanda de divorcio, con fundamento en determinada causal, que debe también ser especificada, con la señalalización del sustento de los hechos, además del origen de la relación matrimonial y demás circunstancias relacionadas con el nexo, vale decir, indicación de hijos y domicilio.
Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82).
Por consiguiente un mandato, sin indicación de los requisitos antes mencionados, es insuficiente para autorizar al mandante del cónyuge para formular en su nombre esa pretensión personalísima.
En el caso de marras, el abogado MIGUEL HENRIQUEZ VALERA, alega actuar como apoderado judicial de la ciudadana HISEL NINOSKA OJEDA MEDIAVILLA, según poder que anexa marcado “A”, e interpone en nombre de esta una pretensión de Divorcio con fundamento en la causal establecida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, no obstante esta facultad no aparece otorgada pormenorizadamente en el mandato acompañado, que corre inserto en autos y por el contrario, en este se lee “…para que conjunta o separada representen y sostengan mis derechos y acciones en todos los asuntos en que pueda tener interés con respecto al juicio de DIVORCIO que intentare contra mi cónyuge ……..”, es decir, la poderdante expresa que intentará una demanda de divorcio, pero no otorga facultad especifica para ese fin, con indicación de la causal fundamento de la misma, por lo que debe concluirse que ese mandato es a esos efectos INSUFICIENTE, ya que el mandatario se excedió de los limites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1687, y 1689 ejusdem.
Las normas relativas al matrimonio son de orden público y por la importancia de otorgar protección a la familia, tienen rango constitucional, conforme se desprende de los artículos 75 y 77 de la Carta Magna.
Por las razones expuestas y en virtud de que la demanda de DIVORCIO contenida en estos autos, que tiene por fundamento en la causal contenida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, propuesta por el abogado MIGUEL HENRIQUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 16.003.768, en nombre de HISEL NINOSKA OJEDA MEDIAVILLA, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 6.867.861 contra RUBEN DARIO MUNOZ GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nº V- 7.561.987, ha sido interpuesta por apoderado judicial sin facultad expresa y pormenorizada para ello, violándose las normas de orden público que rigen en materia familia y específicamente del matrimonio y por ende del Divorcio, este Tribunal NIEGA la admisión de la pretensión propuesta y así se declara.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria,

Abg. Hilda M. Castellanos M.

La anterior sentencia se publicó y registró, en el día de hoy, 18 de febrero de 2008, siendo las 03:25 horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos M.

LEGS/HMCM
Exp No. 10.696