REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Febrero de 2008.
197º y 148º
EXPEDIENTE: 3.512
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MANUEL ROGELIO MEDINA TORRES
CEDULA DE IDENTIDAD: V-5.744.648
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RODRIGUEZ y GUSTAVO PINEDA
INPREABOGADOS: Nros. 15.969 y 15.970
DEMANDADA: OMAIRA MAGDALENA ARAUJO HERRERA
CEDULA DE IDENTIDAD: V-5.208.765
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 08 de octubre de 1.984, compareció el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.969, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ROGELIO MEDINA TORRES, parte demandante en el juicio de DIVORCIO, incoado contra la ciudadana OMAIRA MAGDALENA ARAUJO HERNANDEZ; presentó libelo de la demanda.
Por auto fecha 15 de octubre de 1.984, el Tribunal admitió demanda de Divorcio, emplazándose a la parte demandada, para tales efectos el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 12 de diciembre de 1.984, se agregó a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 8 de enero de 1.985, oportunidad fijada para el primer acto reconciliatorio, no hubo lugar a tratar sobre la reconciliación.
En fecha 11 de enero de 1.985, se agregó a los autos boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 11 de enero de 1.985, oportunidad para el acto de contestación de la demanda no compareciendo la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de marzo de 19.85, el Tribunal admite escrito de pruebas, presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, se comisionó al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de evacuar las testimoniales requeridas.
Por auto de fecha 18 de octubre de 1.985, el tribunal por cuanto la causa se encuentra paralizada ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio, comisionando al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de practicar las mismas.
En fecha 26 de mayo de 1.985, se agregó a los autos comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2.007, el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del Divorcio se encuentra paralizado en estado de notificación de las partes, desde el veintiséis (26) de mayo de 1.985.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia del Divorcio propuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ROGELIO MEDINA TORRES, contra la ciudadana OMAIRA MAGDALENA ARAUJO HERNANDEZ, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los TRECE (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg .LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 3.512
LEGS/HMCM/Misledy
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